REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001355
DEMANDANTE: OSWALDO FRANCISCO ARANGUREN GÓMEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.744.661,
DEMANDADA: PROMOTORA 752 C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/06/1992, bajo el Nº 76, Tomo 111-A-Sgdo,
APODERADOS DEMANDANTES: Adolfo Ortega y Toni Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.394 y 144.225 respectivamente
DEFENSOR JUDICIAL: José Enrique Aveledo Pocaterra, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.583
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
-I-
-ANTECEDENTES -
Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda, presentado por la representación judicial del ciudadano Aranguren Gómez Oswaldo Francisco, mediante el cual demandó por prescripción adquisitiva a la sociedad de comercio Promotora 752 C.A.
1.- Alegatos Parte Actora:
Expone la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que desde el año 1985 ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida y con ánimo de dueño, “un inmueble ubicado en la Avenida La Estrella, entre plaza La Estrella y Avenida Ávila, Quinta Alberlice, Nº 16, Municipio Libertador, del Distrito Capital Caracas, y cuyos linderos y medidas constan así: NORTE: treinta metros (30 mts.) con la parcela Q-18, que es de la sucesión de la señora Gabriela C. De Mejías, SUR En veintiséis metros con once centímetros (26.11 mts) con la parcela Q-17, el cual fue de la señora Luz Betancourt. ESTE: con la parcela Q-12 de la Urbanización Callejón de Líneas Eléctricas en medio y OESTE: en once metros con cincuenta centímetros, (11,50 mts) con la mencionada Avenida La estrella, a la cual da su frente”.
• Que ha venido haciendo construcciones y mejoras de la edificación, ya que el inmueble en cuestión tiene mas de ochenta (80) años de construcción, el cual, lo ha venido ocupando hace más de veintiocho años (28) hasta la presente fecha, de forma notoria, publica, sin haber sido perturbado de la posesión del mismo, es decir, cumpliendo con todos los requisitos de ley, transcurriendo así el lapso para que se perfeccione la posesión legal de la cosa a prescribir.
• En ese sentido, fundamentó su pretensión en los artículos 771, 772, 1952, 1953, 1960 y 1977 del Código Civil, y artículo 340 ordinal 6°, 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por lo antes expuesto procede a demandar a la empresa PROMOTORA 752 C.A., para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal en que es el único propietario del inmueble por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió la pretensión propuesta y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente.
En fecha 09 de Enero de 2014, este Tribunal libró oficio dirigido al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de que informe el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 30 de Mayo de 2014, este Juzgado ordenó suspender la causa, en virtud al oficio signado con el Nº 1681/ 2014 proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la cual informó a este Juzgado que el estatus de la parte demandada era Fallecido. Asimismo en esta misma fecha se libraron los respectivos edictos.
En fecha 07 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los edictos publicados en el diario Últimas Noticias y El Nacional.
En fecha 29 de Octubre de 2014, el ciudadano Gustavo Lizarraga en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, fijó en la cartelera del Tribunal el edicto librado en el presente Juicio, dando así cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas las formalidades de ley, en fecha 19 de Enero de 2015, este Tribunal designó como defensor judicial al ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra. Asimismo en esta mima fecha se libró boleta de notificación al referido ciudadano.
En fecha 19 de Junio de 2015, compareció el ciudadano Ricardo Tovar, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y consignó la Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra.
Aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, la citación del defensor designado consta en diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 03 de Julio de 2015.
En fecha 29 de Julio de 2015, este Juzgado libró oficio al Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de solicitar el último domicilio de la parte demandada.
2.- Alegatos Parte Demandada:
En fecha 10 de Agosto de 2015, el Defensor Judicial designado dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:
• Negó tanto los hechos, como el derecho aducido por la demandante.
• Negó que el accionante haya desarrollado conducta alguna que lo pueda convertir en propietario del inmueble antes aludido.
• Negó la permanencia del demandante en el inmueble de autos, por período de tiempo alguno.
• Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda con la consecuente condena en costas.
3.- De las Pruebas:
En fecha 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas mediante actuación de fecha 05 de octubre de 2015, y sustanciadas mediante auto interlocutorio de fecha 14 de ese mismo mes y año.
4.- De los Informes:
En fecha 08 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora compareció ante la URDD de este Circuito Judicial y consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue la posesión legal del bien inmueble constituido por “un inmueble ubicado en la Avenida La Estrella, entre plaza La Estrella y Avenida Ávila, Quinta Alberlice, Nº 16, Municipio Libertador, del Distrito Capital Caracas, y cuyos linderos y medidas constan así: NORTE: treinta metros (30 mts) con la parcela Q-18, que es de la sucesión de la señora Gabriela C. De Mejias, SUR En veintiséis metros con once centímetros (26.11 mts) con la parcela Q-17, el cual fue de la señora Luz Betancourt. ESTE: con la parcela Q-12 de la Urbanización Callejón de Líneas Eléctricas en medio y OESTE: en once metros con cincuenta centímetros, (11,50 mts) con la mencionada Avenida La estrella, a la cual da su frente”, por cuanto desde el año 1985 el hoy actor lo ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida y con ánimo de dueño, así como también ha venido haciendo construcciones y mejoras de la edificación. Frente a ello, el defensor judicial designado en el presente juicio negó tanto los hechos, como el derecho aducidos por la demandante; negó que el accionante haya desarrollado conducta alguna que lo pueda convertir en propietario del inmueble antes aludido, negó la permanencia del demandante en el inmueble de marras por período de tiempo alguno, y finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda con la consecuente condena en costas.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Vistos los alegatos presentados por las partes, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas a saber:
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Octubre de 2013, que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se declara.
• Copias certificadas del complemento de la totalidad del inmueble, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2013, las cuales, al no haber sido impugnadas ni tachadas en la oportunidad de ley, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia certificada de la Certificación de Gravámenes del inmueble expedida por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 2013, que al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad de ley, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Original de la constancia de residencia del lugar de habitación del inmueble en litigio, de fecha 7 de agosto de 2015, que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se declara.
• Copias fotostáticas de facturas emanadas de corpoelec y CANTV por concepto de servicios prestados en el bien inmueble de autos, que al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente, se consideran fidedignos de sus originales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia fotostática de los datos estructurales de la construcción, ubicación del inmueble, plano de mensura y croquis de levantamiento de parcelamiento, las cuales se aprecian como indicios de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Original del plano emanado de la alcaldía de Caracas, que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se declara.
• Fotografías correspondientes a la reconstrucción de la casa Nº 16, denominada Arbelice, efectuadas por el Ingeniero Civil Residente Ovideo Ruggiero del año 2010, las cuales se aprecian como indicios de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Fotos del estado actual de la casa Nº 16, denominada Arbelice, posteriores a la remodelación, las cuales se aprecian como indicios de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• En cincuenta y ocho (58) folios, facturas de materiales utilizados para la remodelación del bien inmueble de autos, el cual se aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
• Ratificó el merito favorable de las copias emanadas del Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo merito ya fue valorado en este mismo capítulo.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Diego Hernando Preafán Ibáñez, Héctor Guillermo Guillen, Eduardo Rodríguez Arias, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 14.199.482, V- 4.884.131, V- 2.967.612 respectivamente, quienes una vez juramentados conforme a la Ley, fueron contestes al declarar que conocían al ciudadano Oswaldo Aranguren desde hace más de veinte (20) años; que desconocen quien es el propietario del inmueble, que ha hecho varias reparaciones al inmueble manteniéndolo en perfecto estado además de pagar los servicios del mismo, y que ha permanecido de forma pública e ininterrumpida conviviendo en dicho inmueble con su familia. Por cuanto es evidente que las deposiciones de las testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas que rielan a las actas del presente expediente, quien aquí decide, aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple del documento contentivo de los estatutos sociales de la empresa Promotora 752, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, trabada como se encuentra la litis resulta pertinente constatar si en efecto en el caso de marras se han cumplido o no con los extremos de Ley para que proceda la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva. A tales efectos, establece el artículo 1.952 del Código Civil, que:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, explica:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.
Así mismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala que:
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omissis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, señalan:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
(…)
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Desprendiéndose de las normas que anteceden los extremos a ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, resulta obligante para quien suscribe analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que reza:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
A mayor abundamiento, el Prof. Manuel Alfredo Rodríguez, en su trabajo Heurística del Derecho de Obligaciones, Tomo I, Pág. 175, señala:
“Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño…”
En este mismo orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente que:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.
Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, este juzgador considera imperioso determinar si el accionante de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.
En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; a este respecto, el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde hace más de veinte años fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se desprende de los testigos evacuados, y demás elementos probatorios cursantes a los autos. Así se establece.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa este Juzgador que el demandante ha demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, según la constatación de las testimoniales evacuadas.
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida.
El cuarto requisito concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida son ningún tipo acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ningún perturbación y/u oposición; lo cual a criterio de quien suscribe, el demandante ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador.
En lo que respecta a que la posesión sea no equívoca, referido esto a que la relación que exista entre la accionante con la cosa poseída sea en su propio nombre; en lo que a este particular concierne, este Tribunal considera que el demandante con el material probatorio aportado a los autos, ha demostrado que ha poseído en nombre propio durante más de veinte (20) años el inmueble ubicado en la Avenida La Estrella, entre plaza La Estrella y Avenida Ávila, Quinta Alberlice, Nº 16, Municipio Libertador, del Distrito Capital Caracas.
Por último, que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; derivándose de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por el demandante sobre el inmueble en litigio, todo lo cual se constata de las actas.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, y al no constar prueba alguna promovida por el defensor judicial designado en virtud de la imposibilidad alegada de ubicar a su representado, este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que el accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar la concurrencia de los elementos de ley para que opere la prescripción adquisitiva, toda vez que el ciudadano OSWALDO FRANCISCO ARANGUREN GÓMEZ ha poseído, ocupado y cuidado desde hace más de veinte (20) años el inmueble descrito en la parte inicial del presente fallo que es objeto del juicio sub examine.
De conformidad con lo establecido con la normativa invocada anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no logró demostrar durante la secuela del proceso probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones libelares.
En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de usucapión interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo. Así se decide.
- III –
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Prescripción Adquisitiva, intentara el ciudadano OSWALDO FRANCISCO ARANGUREN GÓMEZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA 752 C.A., ambos suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Prescripción Adquisitiva, intentó el ciudadano OSWALDO FRANCISCO ARANGUREN GÓMEZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA 752 C.A.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como titulo de propiedad suficiente a favor del ciudadano OSWALDO FRANCISCO ARANGUREN GÓMEZ, sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, líbrese oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2013-001355
CAM/IBG
|