REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000114
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano ENRIQUE GIUSEPPE BITONTI BARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.851.889.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano Emilio Medina Baptista, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.947.

PARTE DEMANDADA:


La ciudadana MARIA SETARO, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.071.664.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA

Los ciudadanos Mónica Adelina Berrios Vivas, Ana Josefina Berrios Vivas y Alberto Miliani Balza abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.582, 36.583 y 11.778 respectivamente.


MOTIVO:
Divorcio Contencioso

- I -
Mediante decisión de fecha 03 de Octubre de 2016, este Juzgado dictó sentencia definitiva en el presente asunto donde declaró con lugar la demanda intentada, condenando a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero allí explanadas.

En la diligencia 18 de octubre de 2016, la abogada Mónica Berrios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la referida decisión y solicitó aclaratoria sobre el particular segundo de la dispositiva aludida, en el sentido que se condenó a su representada al pago de costas procesales.

- II -
Se hace oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en enfatizar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque esta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna, la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, toda vez que impera en la materia, el principio general que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de diciembre de 2.000, quedó establecido lo que sigue:

“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Resaltado del Tribunal).


Asimismo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, lo siguiente:

“(…) es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, efectuado como ha sido la lectura del fallo dictado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2016, puede apreciarse en el particular segundo de su parte dispositiva, que debido a un error material involuntario se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales de la forma que se transcribe a continuación:
“SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, consecuentes con lo anteriormente expuesto, y a los fines de rectificar el error involuntario cometido en la sentencia de merito en el presente juicio, quien suscribe deja expresa constancia que el dispositivo de dicha sentencia debe decir:

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 18 de septiembre de 1988 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio de Padula, Provincia de Salerno, cuya acta quedó inscrita en el Libro de Actas de Matrimonio correspondientes al año 1988- Parte II- Serie A- No. 26, por los ciudadanos ENRICHE CIUSEPPE BITONTI SETARO y MARIA SETARO, cuya acta fue inserta en Venezuela en fecha 09 de junio de 1989, bajo el No. 67, folio 87, tomo 01, de los Libros de Inserción de Matrimonio que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario.

SEGUNDO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.”

- III -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, contra la ciudadana MARÍA SETARO, ambos identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2016. En consecuencia, queda aclarada la referida sentencia de la forma siguiente: En el dispositivo de dicha sentencia debe decir:

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 18 de septiembre de 1988 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio de Padula, Provincia de Salerno, cuya acta quedó inscrita en el Libro de Actas de Matrimonio correspondientes al año 1988- Parte II- Serie A- No. 26, por los ciudadanos ENRICHE CIUSEPPE BITONTI SETARO y MARIA SETARO, cuya acta fue inserta en Venezuela en fecha 09 de junio de 1989, bajo el No. 67, folio 87, tomo 01, de los Libros de Inserción de Matrimonio que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario.

SEGUNDO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.”

SEGUNDO: La presente aclaratoria formará parte integrante de la sentencia definitiva proferida en este juicio en fecha 03 de Octubre de 2016.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-000114
CAM/IBG/Yoli