REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2016-000158

PARTE ACTORA: ROSA ANA VIEIRA SOUSA y BEATRÍZ DE SOUSA DE VIEIRA, de nacionalidad venezolana la primera, y portuguesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-10.807.718 y E-848.688, en su orden; y MANUEL CRISOSTOMO VIEIRA DA LUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.423.375.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Drumar Rafael Guaina y José Eduardo Arispe Herrera, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.102 y 21.084, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CACIQUE PARAMACAY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2011, bajo el N° 6, Tomo 68-A, expediente N° 284-11947; DESARROLLO TURÍSTICO ARAGUA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2011, bajo el N° 23, Tomo 73-A, expediente N° 284-12149; Firma Personal JUANA P. PADRÓN (SELF SERVICE PARAMACONI F.P.), en la persona de su única dueña JUANA PAULA PADRÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.705; y los ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JUANA PAULA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.122.426 y V-6.463.705, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: José A. Castillo Suárez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, respectivamente.

MOTIVO: Enriquecimiento sin Causa (Sentencia Interlocutoria).

ASUNTO A RESOLVER: Resolución de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del C.P.C.

- I –
- ANTECEDENTES -
Visto el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2015, por el abogado José A. Castillo Suárez, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de Enriquecimiento sin Causa, y posteriormente ratificado en fecha 25 de octubre de 2016, mediante los cuales opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6°, 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento, manifiesta la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:

 Que tal como afirma la representación de la parte actora y en lo cual conviene CACIQUE PARAMACAY, C.A., DESARROLLO TURÍSTICO ARAGUA, C.A., JUANA P. PADRÓN (SELF SERVICE PARAMACONI F.P.), CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JUANA PAULA PADRÓN, se encuentran domiciliadas y establecidas en el tramo Coche – Tejerías, Kilómetro 57, margen derecha en dirección a Maracay, en la Jurisdicción del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, por lo que –a su decir- no existe razón legal ni pacto alguno para que sean demandas por ante esta jurisdicción.

 Que el problema que se le plantea a la parte accionante es que las empresas codemandadas no forman parte del contrato hoy accionado, por lo que, a menos que se piense en una posibilidad de un fuero atrayente, sus jueces naturales son los establecidos en el territorio del estado Aragua.

 Que no ha sido invocado por la parte actora que las demandadas hayan renunciado a la competencia, la cual debe ser expresada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la renuncia a la competencia por el territorio o domicilio.

 Que por lo expuesto solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta y decline la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, todo de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 04 de noviembre de 2016, a través de cual alegó respecto de la cuestión previa contenida en el 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por el territorio, los siguientes alegatos:

 Que la demanda se intentó ante la Jurisdicción de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, como quedó reconocido por la parte demandada, al no tachar ni desconocer los instrumentos acompañados al escrito libelar.
 Que no podía proponerse la demanda en Jurisdicción diferente a los Tribunales de esta Circunscripción, a la cual expresamente se sometieron los socios integrantes de la sociedad de hecho, y de la sociedad mercantil antes referida, conforme a la Cláusula Décima del contrato que da origen a la presente demanda.

- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Corresponde en esta oportunidad pronunciarnos, únicamente acerca de la defensa previa propuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)”

Examinadas como fueron, minuciosamente, las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas, tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y, en nuestro caso bajo estudio, referido al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

El concepto de jurisdicción y competencia van íntimamente relacionados, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”

En nuestro país se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 3, 4, 5 y 40, salvo las excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos, entre los criterios para fijar la competencia según el Código de Procedimiento Civil, esta la del territorio.

La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente Código Adjetivo, el criterio subjetivo y objetivo; en primer caso tiene en consideración el domicilio de la persona demandada o por excepción la del demandante, tal facultad deviene directamente de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253.

Para un mayor entendimiento, el Tribunal se permite transcribir a continuación los artículos 253 del Texto Constitucional y de los artículos 1, 3, 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la jurisdicción y competencia de los jueces venezolanos, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


Artículo 1. La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.


A mayor abundamiento, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2ª edición actualizada, Pág. 271 señala lo siguiente:

“…El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establecen en el nuevo Código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradicionales que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: primero, la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden público, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso. (...) En el último parágrafo del artículo, relativo a la ordinaria competencia territorial, se dan tres hipótesis: 1) que el demandado no interponga la excepción; en cuyo caso se produce la “derogación tácita de la competencia territorial” (tácita, por oposición a la renuncia y escogencia de domicilio que son expresas); 2) que el juez, al dictar la interlocutoria correspondiente, se declare incompetente, en cuyo caso se debe proceder conforme a las pautas del Art. 69. De esta última disposición se colige el motivo o razón por el que la ley exige que se indique cuál es el juez competente para conocer el asunto cuya declinación pretende el demandado; tal señalamiento será vinculante para el juez indicado, según el propósito de las reglas sobre regulación de competencia de alcanzar prontamente cosa juzgada al respecto. 3) Que el juez se declare competente en la interlocutoria respectiva, a cuyos efectos habrá regulación de competencia, con arreglo al Art. 67, cumpliéndose desde luego lo dispuesto en el artículo 349 si quedare firme su decisión…”

Por su parte el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, señala lo que sigue:

“(...) También hemos visto (...) que la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado o instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del juez extranjero, puede declararse también de oficio por el Juez en cualquier estado e instancia del proceso, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes situados en el extranjero; y que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 del C.P.C., se declarará de oficio en cualquier instancia del proceso, así como la incompetencia por el valor, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Sin embargo, ahora, para el caso de que la falta de jurisdicción o la incompetencia no sea declara de oficio por el juez, la parte tiene la facultad de proponer la respectiva cuestión previa dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en lugar de dar contestación a ésta (Artículo 346, Ordinal 1º C.P.C. (...)”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la interposición de la presente acción, se observa que es intentada por los ciudadanos ROSA ANA VIEIRA SOUSA, quien actúa en nombre propio, y como causahabiente del ciudadano ANTONIO TEOTISTO VIEIRA DA LUZ (fallecido); la ciudadana BEATRÍZ DE SOUSA DE VIEIRA, actuando en nombre propio y como viuda del referido ciudadano, así como también actuando como apoderada del ciudadano MANUEL CRISOSTOMO VIEIRA DA LUZ; en contra de las sociedades mercantiles CACIQUE PARAMACAY, C.A., DESARROLLO TURÍSTICO ARAGUA, C.A., la firma personal JUANA P. PADRÓN (SELF SERVICE PARAMACONI F.P.), y los ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JUANA PAULA PADRÓN. Asimismo, vistos los recaudos presentados por la representación judicial de la parte demandante, especialmente el contrato autenticado en fecha 17 de diciembre de 1.993, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 36, Tomo 217, en cuyas cláusulas se pudo observar lo siguiente:

“DÉCIMA: Para todos los efectos y consecuencias de este Contrato, las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad de Caracas a cuyas jurisdicción y Tribunales se someten expresamente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con vista a lo antes expuesto, y de las cláusulas contenidas en dicho contrato, considera este Tribunal que se hace necesario citar la norma contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Siendo ello así, resulta evidente en el caso que nos ocupa, que fue establecido como domicilio especial, la ciudad de Caracas, para todos los efectos y derivados de la convención de marras, derogatoria permitida por la Ley; máxime, si tomamos en cuenta que en la causa no se amerita la intervención del Ministerio Público, ni hay expresa prohibición de la Ley para tal derogación. Así se establece.

Con fundamento en las normas anteriormente citadas, y con vista a las disposiciones contractuales establecidas por las partes se concluye, de forma inequívoca, por así haberse establecido en los documentos fundamentales de este acción, que este Juzgado tiene plena jurisdicción y competencia para conocer de la presente causa y en virtud de ello, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho, tal como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de enriquecimiento sin causa intentaron los ciudadanos ROSA ANA VIEIRA SOUSA, BEATRÍZ DE SOUSA DE VIEIRA, MANUEL CRISOSTOMO VIEIRA DA LUZ, contra las sociedades mercantiles CACIQUE PARAMACAY, C.A., DESARROLLO TURÍSTICO ARAGUA, C.A., la firma personal JUANA P. PADRÓN (SELF SERVICE PARAMACONI F.P.), y los ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JUANA PAULA PADRÓN, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal para conocer del presente asunto, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se le recuerda a las partes que, contra la presente decisión, pueden ejercer el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut







Asunto: AP11-M-2016-000158
CAM/IBG/Lisbeth