REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000253
DEMANDANTE: La sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL , ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el No. 34, Tomo 92-A Pro.
DEMANDADO: La sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES YEL-MAR-DUL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el No. 17, Tomo 27-A., y el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA LOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.913.490.
APODERADOS
JUDICIALES
PARTE ACTORA: Los ciudadanos Tomás Antonio Cisneros Jiménez, Luís Croce Poggioli y Marcel Jesús Chacón Villarroel, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.201, 78.507 y 131.659.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
– I –
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de junio de 2015, por los abogados Tomas Cisneros y Luís Croce Poggioli, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, por acción de Cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES YEL-MAR-DUL, C.A., y el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA LOYO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal admitió la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos y fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 11 de junio de 2015, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia que se libraron las compulsas a la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó diligencia mediante la cual deja constancia que se trasladó a los fines de practicar la citación a la parte demandada, pero le fue imposible realizar la misma, por lo que a tal efecto consigna las compulsas sin firmar.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 07 de julio de 2015, fecha en la cual, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que se trasladó a los fines de practicar la citación de la parte demandada, y debido a la imposibilidad de realizar la misma consignó las compulsas sin firmar (f. 24 y 33), sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES YEL-MAR-DUL, C.A., y el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA LOYO, todos plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2015-000253
CAMR/IBG/Vanesa
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