REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000183
PARTE DEMANDANTE: FELICE GIUSEPPE VALENTINO PALADINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.952.424.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Héctor del Valle Centeno Guzmán y Oscar Enrique Balda Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.278 y 70.379, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAURA DEL CARMEN PÉREZ RIVERA y CARLOS ANTONIO PÉREZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, la primera con domicilio en la ciudad de Atlanta, estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, y el segundo en la ciudad de Pembroke, estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.538.288 y V-2.766.008, respectivamente.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Christian Beltrán Moreno, Pedro Antonio Bello Castillo y Eliana Celibet Bárcenas Ortiz, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.320, 36.282 y 143.014, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
ASUNTO A RESOLVER: Solicitud de Reposición.
- I -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha 15 de febrero de 2016, los abogados Héctor del Valle Centeno Guzmán y Oscar Enrique Balda Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELICE GIUSEPPE VALENTINO PALADINO, introdujeron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos LAURA DEL CARMEN PÉREZ RIVERA y CARLOS ANTONIO PÉREZ RIVERA, por acción de Cumplimiento de Contrato.
Por providencia de fecha 18 de febrero de 2016, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 24 de mayo de 2016, compareció el abogado Pedro Bello Castillo, actuando en su carácter de coapoderado de los ciudadanos LAURA DEL CARMEN PÉREZ RIVERA y CARLOS ANTONIO PÉREZ RIVERA, y consignó escrito a través del cual se dio por citado en el presente juicio en nombre de sus representados; contestó la demanda; se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; y finalmente reconvino a la parte actora.
Por auto de fecha 06 de junio de 2016 este Tribunal admitió la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada.
Luego, vista la solicitud efectuada por la parte demandada reconviniente en fecha 30 de junio de 2016, este Tribunal dictó auto en fecha 11 de julio de 2016 mediante el cual ordenó a la Secretaría efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06-06-16 hasta el 30-06-16.
Así las cosas, en fecha 11 de julio de 2016 se dejó sin efecto el auto de admisión de la reconvención, y por auto separado emitido en la misma fecha, se admitió la reconvención, ordenando su contestación al quinto día (5°) día de despacho siguiente.
La parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de julio de 2016, siendo agregadas por auto de fecha 10 de agosto del mismo año.
Mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió los medios de prueba promovidos por la parte demandada reconviniente.
La parte demandante reconvenida consignó escrito en fecha 25 de noviembre de 2016, mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa, y que se declare la nulidad de todos los actos subsiguientes al auto de admisión de la reconvención, bajo los siguientes términos:
Que el auto que ordenó el cómputo solicitado por la parte demandada es de fecha 11 de julio de 2016, y la boleta de notificación de las partes es de fecha 07 de julio de 2016, es decir, que mientras su representado esperaba ser notificado, conforme al auto de fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal libró boleta con dicha notificación en fecha 07 de julio de 2016, y luego, cuatro (04) días después (11-07-16) ordenó emitir cómputo. Seguidamente dejó sin efecto el auto de fecha 06 de junio de 2016, y simultáneamente dictó auto en fecha 11 de julio admitiendo la reconvención, lo cual evidencia un desorden judicial.
Que el pronunciamiento por parte del Tribunal relativo a la corrección de haber admitido la reconvención extemporáneamente, ameritaba una notificación, lo que no ocurrió ni en la oportunidad en que así lo ordenó, ni cuando anuló la admisión de la reconvención de fecha 06-06-2016.
Que su representado, en acatamiento a la orden de citación dictada por el Juez se abstuvo de dar contestación a la reconvención en espera que se produjera su emplazamiento para el acto procesal siguiente.
Que el desequilibrio o desorden procesal planteado crea incertidumbre por no estar debidamente abierto el lapso preclusivo para la contestación de la demanda o reconvención.
Que el vicio configurado en la tramitación del presente juicio, además de alterar el acto en particular por el cual se da curso a la reconvención sin cumplir antes con la formalidad exigida antes en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, también causa la alteración de los actos subsiguientes, por no ser un acto aislado al procedimiento el trámite que debe seguirse en caso de reconvención, sino que por el contrario este hecho modifica la estructura secuencial en el proceso, por ser un hecho eventual que puede o no suceder.
Que en el caso de autos debe declararse la nulidad, no sólo del acto irrito, vale decir, el auto de fecha 11 de julio de 2016, mediante el cual dejó sin efecto el auto de admisión de la reconvención con orden de citación de la parte actora reconvenida, pero sin dejar precluir el lapso de ley, contado a partir del 06-06-2016, vale decir, diecisiete (17) días de despacho, sino también de todos los actos posteriores a este.
Que desde el 06 de junio de 2016, fecha del auto de admisión de la reconvención, hasta el 11 de julio de 2016, fecha del auto que dejó sin efecto dicha admisión, habían transcurrido más de treinta (30) días hábiles, tiempo éste que interrumpe la estadía a derecho de su representado, por lo que era procedente notificar a las partes, lo que no ocurrió, razones éstas que configuran los supuestos que hacen procedente la declaratoria de nulidad de los actos procesales, y reposición al estado de dejar sin efecto la admisión de la reconvención.
- II -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:
Tal como indicáramos anteriormente, este Tribunal por auto de fecha 06 de junio de 2016 admitió la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada. Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2016 dictó providencia a través de la cual dejó sin efecto el auto de admisión de la reconvención de fecha 06-06-16, y por auto separado emitido en la misma fecha, admitió la reconvención ordenando su contestación al quinto día (5°) día de despacho siguiente, observándose de dicha actuación una omisión por parte de este Juzgado, toda vez que no se determinó con precisión, la oportunidad en la cual se pronunciaría respecto a la admisibilidad o no de la demanda reconvencional, lo cual ocurrió en la misma fecha, es decir, el 11 de julio de 2016, todo lo cual conduce a una evidente indefensión de las partes.
Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente del auto de fecha 11 de julio de 2016 (f. 141) que no se determinó con precisión la oportunidad en la cual este Tribunal se pronunciaría respecto a la admisibilidad o no de la demanda reconvencional, lo cual ocurrió en la misma fecha, es decir, el 11 de julio de 2016, produciéndose un vicio, que es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio. Siendo ello así, en aras de garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, consagrados y protegidos por nuestra Carta Fundamental, este Sentenciador, actuando en ejecución directa del mandato conferido en los artículos 12 y 14 del Texto Adjetivo Civil que reconocen al Juez como director del proceso y lo facultan a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, haciéndolo avanzar a objeto que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico; y, en obsequio a los principios constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que resulta procedente y ajustado a derecho decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada. En consecuencia, se hace procedente declarar la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES al auto de fecha 11 de julio de 2016, cursante al folio 140. Así se establece.
- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de cumplimiento de contrato intentó el ciudadano FELICE GIUSEPPE VALENTINO PALADINO, en contra de los ciudadanos LAURA DEL CARMEN PÉREZ RIVERA y CARLOS ANTONIO PÉREZ RIVERA, todos identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada. En consecuencia, se declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES al auto de fecha 11 de julio de 2016, cursante al folio 140.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal se pronunciará respecto a la admisión o no de la reconvención propuesta dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última de las notificaciones aquí ordenadas; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2016-000183
CAM/IBG/lr
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