REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001629
QUERELLANTE: HELIADES PAULINO SILVA AVILAN Y JUANA COINTA SILVA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.882.454 y V- 6.443.057, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS Y VICTOR VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.936 Y 10.815, respectivamente.-
QUERELLADO: ESTELA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL (Pronunciamiento sobre la Admisión).
Visto el libelo de querella presentado por los ciudadanos HELIADES PAULINO SILVA AVILAN Y JUANA COINTA SILVA DE SILVA, debidamente asistidos por los abogados PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS Y VICTOR VASQUEZ, todos suficientemente identificados; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, considera pertinente analizar los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Énfasis añadido).
Dispone el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
De las normas antes señaladas, se evidencia que para que sea admisible una acción de naturaleza restitutoria de la posesión, es indispensable que el accionante o querellante demuestre, pruebe o evidencie el hecho mismo del despojo, o cualquier acto de naturaleza similar.
Obviamente, al tratarse la ‘perturbación’ de una ‘situación de hecho’, la misma sólo puede ser demostrada a través de declaraciones de testigos o inspecciones (oculares o extrajudiciales) que evidencien tal situación, todo ello a los fines de que el juez que recibe o analiza dichas pretensiones pueda constatar fehacientemente su existencia y, en consecuencia, ordenar -de forma inmediata- el cese de la perturbación alegada.
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí suscribe, luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente libelo, que la parte interesada no cumplió con los requisitos previstos en las aludidas disposiciones; específicamente, en la demostración de la ocurrencia o existencia de la perturbación que dice haber sufrido la parte querellante, razón por la cual este Tribunal NIEGA la admisión de la presente querella. Y así se decide.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente querella, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
En esta misma fecha, siendo las 1:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
Asunto: AP11-V-2016-001629
CAMR/IBG/Dairy
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