REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2010-001060
PARTE ACTORA:
ISSAC SCHNEIDER KEIS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.807.156.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Moisés Guidón Gallego y Jaime Ruiz Pellegrino, quienes son venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-3.406.740 y V-6.007.512, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.579 y 102.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE, en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN MANUEL CASAL, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.001; INVERSIONES APIR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23-09-1977, bajo el Nº 65, Tomo 88-A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos ANTONIO MARQUES DE SOUSA e ILIDIO REIS ALMEIDA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.061.228 y V-6.170.507, en ese mismo orden; y PANADERÍA y PASTELERÍA PAVESINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11-09-1977, bajo el Nº 66, Tomo 88-A; en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ ENRIQUE OLIM, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.068.864.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Alfonso Albornoz Niño, quien es abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.235, actuando como representante judicial de la co-demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS EL PARQUE.
DEFENSOR JUDICIAL:
Oscar Martín Corona, quien es abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587, actuando como defensor judicial de las co-demandadas INVERSIONES APIR, S.R.L., y PANADERÍA y PASTELERÍA PAVESINA, C.A.
MOTIVO:
Sentencia Definitiva.
- I –
- SÍNTESIS DEL PROCESO -
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano ISSAC SCHNEIDER KEIS en contra de las sociedades JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE, INVERSIONES APIR, S.R.L., y PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2003, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencias consignadas en fecha 28 de enero de 20011, el ciudadano Dimar Rivero Pérez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de haber citado al Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE. Asimismo, dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones de las co-demandadas INVERSIONES APIR, S.R.L., y PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A.
El apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de las co-demandadas INVERSIONES APIR, S.R.L., y PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A., siendo acordado dicho pedimento y librándose el cartel de citación en fecha 08 de febrero de 2011.
Por diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2011, el abogado Alfonzo Albornoz Niño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE, consignó escrito rechazando la solicitud de la medida cautelar solicitada por la parte demandada, y consignó el instrumento poder que le acredita tal representación.
Por diligencia suscrita en fecha 21 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante consignó a los autos los ejemplares de las publicaciones en prensa, de los carteles de citación librados en este juicio.
La Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a objeto de efectuar la fijación del cartel de citación. Asimismo, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil.
En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, designó al abogado en ejercicio Oscar Martín Corona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.587, como defensor judicial de las co-demandadas INVERSIONES APIR, S.R.L., y PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A.
Debidamente notificado el auxiliar de justicia, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, quedando citado en fecha 07 de diciembre de 2011, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil, cursante al folio 152 del expediente.
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2011 la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 11 de enero de 2012, concediéndole a la parte accionada veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Alegatos Parte Actora:
Refirió la representación judicial de la parte demandante, que su poderdante es propietario del apartamento N° 41 del Edificio El Parque, de la Urbanización Santa Rosa de Lima.
Que dicho edificio es un inmueble destinado a viviendas, oficinas y comercios que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, y concretamente por el documento de Condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del estado Miranda, en fecha 22/03/76, bajo el N° 45, Tomo 21, Protocolo Primero, y su Aclaratoria registrada en la misma Oficina de Registro, el 15/06/76, bajo el N° 45, Tomo 39, Protocolo Primero.
Que en la fachada posterior o lindero Este del referido edificio, fue construida de manera ilegitima e irregular, no sólo por no contar con la aprobación por la Asamblea de Condominio con el 100% de los propietarios de todas las unidades que conforman el mismo, tal como lo exige la Ley de Propiedad Horizontal, sino también por carecer dicha estructura o construcción de los permisos de la Oficina de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por no contar para la fecha de su construcción con un proyecto aprobado por ingeniero calificado, ni cálculos realizados científicamente, “una estructura metálica en forma de plataforma rectangular de unos doce a quince metros o más de largo por un metro con cincuenta centímetros (1,50 M) o más de ancho, construidas de tubos rectangulares de metal en forma de parrilla enmarcados en un rectángulo de vigas de las denominadas doble “T” y que se apoya a la fachada del edificio adosada a ella dándole apoyo adicional tres (3) “pies de amigo” de igual vigas “doble T” que descansan en tres (3) muescas o aberturas abiertas en la fachada y atornilladas con pernos a la misma fachada. A su alrededor fue colocada, con el fin de proteger los equipos allí instalados un cobertor que rodea toda la estructura igualmente hecha de láminas de metal a modo de romanilla”.
Que sobre la referida plataforma o estructura fueron colocadas unas unidades de aire acondicionado y de refrigeración cuyas tuberías penetran al interior del edificio por medio de orificios abiertos en la fachada del mismo hacia la parte posterior del local comercial del edificio que ocupa la codemandada PANADERÍA PASTELERÍA PAVESINA, C.A.
Que la referida plataforma tiene un considerable peso, no sólo por los materiales con que está construida si no además por los equipos sobre ella instalados, además que emiten un ruido constante y molesto similar al que produce un vehículo pesado, encendido estacionariamente, y un constante goteo que cae en toda la rampa de acceso al estacionamiento de vehículos de los propietarios del inmueble que se mantiene permanente mojada y resbaladiza.
Que la estructura desmejora sustancialmente la fachada del edificio y afecta negativamente el valor individual de las unidades que lo conforman, además del peligro contra los propietarios del mismo, y terceros porque no existe seguridad de que ante un movimiento sísmico o evento de cualquier otra naturaleza, o por defectos o vicios en su construcción, la referida estructura pueda colapsar y caer produciendo daños impredecibles a bienes y personas.
Que tanto la Junta de Condominio, desde que la misma por renuncia de la administradora Condoamérica, C.A., asumió las veces del Administradora del Edificio, el propietario del Local así como la Panadería ocupante, han incumplido de manera flagrante, las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, como del documento de Condominio del edificio, e incluso las Ordenanzas Municipales aplicables a esta situación, desde que con la referida construcción no se respetaron ni protegieron las áreas comunes e instalaciones generales del edificio, ni aquéllas que fueron dispuestas en provecho de otros adquirientes de las distintas unidades de vivienda, oficina y comercio distintos al propietario del Local de autos.
Que por las razones expuestas procedió a demandar de manera solidaria a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE, INVERSIONES APIR, S.R.L., y PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A., para que convengan o en su defecto, sean condenados por el Tribunal sobre lo siguiente:
1. A demoler a sus únicas expensas la estructura metálica antes descritas, construida en la fachada posterior del edificio, y sobre la cual se colocaron las unidades de refrigeración y aire acondicionado del local comercial N° 7, que es la sede de la PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A.
2. A retirar las unidades de refrigeración y aire acondicionado del lugar donde fueron colocados y restablecer la fachada del edificio en su estado original, tal como estaba antes de adosarle la citada estructura.
3. Que se abstengan de acometer en su provecho exclusivo cualquier género de obras en la referida área común.
En fecha 26 de enero de 2012, el defensor judicial de las co-demandadas INVERSIONES APIR, S.R.L., y PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda en nombre de sus defendidas.
En fecha 02 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE, consignó escrito de cuestiones previas.
La parte actora rechazó la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la co-demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE.
Este Juzgado dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2013, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Luego, previa solicitud de la parte actora, fue aclarada dicha sentencia en fecha 11 de marzo del mismo año.
Posteriormente, se dictó sentencia interlocutoria a traes de la cual se decretó la reposición de la causa al estado de que el defensor judicial designado de contestación a la demanda.
En la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial de la codemandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL PARQUE, consignó escrito bajo los siguientes términos:
2.- Contestación de la Demanda:
Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por ser inciertos los hechos invocados y el derecho pretendido.
Impugnó la inspección judicial acompañada al libelo de demanda.
Que las actuaciones de la Junta de Condominio fueron plenamente ajustadas a derecho y al Documento de Condominio, y en ninguna parte realizó o ejecutó ni autorizó las obras o construcciones que señala el actor, por lo que mal puede ser responsable de nada, y mucho menos solidario con el codemandado.
Que tampoco su representada autorizó la construcción de dicha estructura, ni verbal ni por escrito.
Que la parte actora refiere en su libelo el Acta de Asamblea Ordinaria efectuada el miércoles 24 de febrero de 2010, que tuvo como último punto que el representante del Local N° 7 informó a los presentes sobre la remodelación de dicho local, por un lapso de tres (3) meses, y solicitó permiso para construir una terraza que parte de donde están las escaleras y jardinería, que está frente a este local, y para el cual solicita el permiso para su uso y disfrute, cuya proposición fue aceptada por la Asamblea.
Que nunca se realizó ni construyó ninguna terraza, y en ninguna parte se señaló la construcción de una estructura metálica.
Que la parte demandante le extiende y le imputa a su representada una responsabilidad y solidaridad que no tiene, pues por ninguna parte aparece que haya autorizado la construcción de alguna estructura metálica, cuyo petitum es la demolición de la misma.
Por su parte el defensor judicial designado en la presente causa presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor. Acompañó el ejemplar del telegrama enviado a sus defendidos.
3.- De las Pruebas:
Abierta la causa a prueba, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de julio de 2013, mientras que la Junta de Condominio codemandada presentó sus pruebas en fecha 27 de junio del mismo año, siendo agregadas por auto de fecha 16 de julio de 2013.
Por providencia de fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
4.- De los Informes:
En la oportunidad de informes, solo la parte demandante presentó escrito de informes, en fechas 04 de marzo de 2013.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue la demolición de “una estructura metálica en forma de plataforma rectangular de unos doce a quince metros o más de largo por un metro con cincuenta centímetros (1,50 M) o más de ancho, construidas de tubos rectangulares de metal en forma de parrilla enmarcados en un rectángulo de vigas de las denominadas doble “T” y que se apoya a la fachada del edificio adosada a ella dándole apoyo adicional tres (3) “pies de amigo” de igual vigas “doble T” que descansan en tres (3) muescas o aberturas abiertas en la fachada y atornilladas con pernos a la misma fachada. A su alrededor fue colocada, con el fin de proteger los equipos allí instalados un cobertor que rodea toda la estructura igualmente hecha de láminas de metal a modo de romanilla”; en virtud que la referida estructura fue construida presuntamente violentando la Ley de Propiedad Horizontal, las Ordenanzas Municipales acerca de construcción y ruidos molestos y el Documento de Condominio del edificio “El Parque”, aunado a que la referida plataforma tiene un considerable peso, no sólo por los materiales con que está construida si no además por los equipos sobre ella instalados, además que emiten un ruido constante y molesto, y un constante goteo que cae en toda la rampa de acceso al estacionamiento de vehículos de los propietarios del inmueble que se mantiene permanente mojada y resbaladiza; además porque desmejora sustancialmente la fachada del edificio y afecta negativamente el valor individual de las unidades que lo conforman. Frente a ello, el defensor judicial de las codemandadas INVERSIONES APIR, S.R.L., y PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor. Por su parte, el apoderado judicial de la codemandada Junta de Condominio, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada alegando que las actuaciones de la Junta de Condominio fueron plenamente ajustadas a derecho y al Documento de Condominio, y en ninguna parte realizó o ejecutó ni autorizó las obras o construcciones que señala el actor, por lo que mal puede ser responsable de nada, y mucho menos solidario con el codemandado; que en el Acta de Asamblea Ordinaria efectuada el miércoles 24 de febrero de 2010, el representante del Local N° 7 informó a los presentes sobre la remodelación de dicho local, por un lapso de tres (3) meses, y solicitó permiso para construir una terraza que parte de donde están las escaleras y jardinería, que está frente a este local, y para el cual solicita el permiso para su uso y disfrute, cuya proposición fue aceptada por la Asamblea, cuya terraza nunca se realizó, y en ninguna parte se señaló la construcción de una estructura metálica.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda los siguientes recaudos: 1) Circular dirigida a los propietarios del edificio Residencias El Parque, por parte de la Administradora del Condominio Condamerica, C.A.; la cual es apreciada y valorada por este servidor como indicio, en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. 2) Documento por el cual la parte demandante adquirió el apartamento de su propiedad en el Edificio El Parque. 3) Documento de Condominio y su reforma, correspondiente al inmueble Residencias El Parque; 4) Copia simple del documento que acredita la propiedad del Local Comercial N° 7, ubicado en la Planta Baja del edificio Residencias El Parque. Las anteriores documentales se aprecian y valoran a los efectos de la presente decisión, conforme al contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Sustantivo Civil.
En la etapa probatoria, la parte demandante ratificó y dio por reproducidos los documentos privados consignados en fecha 31 de mayo de 2013, contentivos de los recibos de condominio emitidos por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL PARQUE, a nombre del hoy actor, ciudadano ISSAC SCHNEIDER KEIS, por pagos relativos al condominio, a objeto de demostrar que quien ejerce la Administración del Condominio del Edificio de autos es la Junta de Condominio del mismo. Asimismo, ratificó y dio por reproducido el material fotográfico que fue consignado en fecha 31 de mayo de 2013. Dicha probanzas son apreciadas y valoradas por este servidor como indicios, en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
De igual manera, ratificó y dio por reproducida la Inspección extra litem evacuada por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2010. Al respecto, se observa que dicho medio probatorio fue impugnado por el apoderado judicial de la contraparte, en virtud de lo cual se hace forzoso para quien aquí suscribe, desestimar la referida inspección. Así se acuerda.
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial sobre el Local Comercial N° 7, ubicado en la Planta Baja del edificio Residencias El Parque, de la Urbanización Santa Rosa de Lima. En medio probatorio que se analiza, fue evacuado por este Tribunal, el día 16 de diciembre de 2013, dejando constancia de la existencia de una estructura metálica construida en la fachada posterior o lindero Este del referido edificio, objeto de la presente demanda. Dicha prueba y sus resultas se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la ratificación de la circular (sin fecha) dirigida a los propietarios del Edificio, emanada de la sociedad mercantil Condamerica, C.A., empresa encargada de la administración del condominio para el año 2010, siendo el caso que no se observa de autos la evacuación del referido medio probatorio, motivo por el cual desconoce este Sentenciador los beneficios que pudo haber aportado al presente juicio. Así se acuerda.
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición del acta de asamblea de propietarios del edificio de autos, de fecha 24 de febrero de 1010, que cursa en sus libros de asamblea. Con relación a dicho medio probatorio, se observa que conforme al acta de fecha 14 de julio de 2014, la parte demandada no asistió al acto de exhibición de documento, y en consecuencia de ello este Juzgador considera exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el promovente. Así se decide.
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial a los libros de Asambleas de propietarios del edificio Residencias El Parque, cuya admisión fue negada por este Juzgado, según providencia de fecha 16 de julio de 2013.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la contravención de las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal; el documento de Condominio del edificio, y las Ordenanzas Municipales aplicables al caso de marras, con ocasión a la aludida construcción de la estructura metálica en el local N° 7, del edificio Residencias El Parque, a través de las documentales y demás medios probatorios que fueron anexadas al escrito libelar y promovidos en la oportunidad probatoria en el presente juicio, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
En este orden, se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si en la secuela del proceso, la parte demandada logró desvirtuar las pretensiones de la parte demandante.
En la oportunidad probatoria, la representación judicial de la codemandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL PARQUE promovió de conformidad con la comunidad de la prueba, el Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 24 de febrero de 2010 de Residencias El Parque, certificada por la Junta Directiva, cuyo merito probatorio ya fue valorado en este capítulo, a objeto de demostrar que en ninguna parte de dicha acta se señaló o acordó la construcción de una estructura metálica.
Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.
Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, la contravención de las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal; el documento de Condominio del edificio, y las Ordenanzas Municipales aplicables al caso de marras, con ocasión a la aludida construcción de la estructura metálica en el local N° 7, del edificio Residencias El Parque, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de cumplimiento de contrato se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato intentó el ciudadano ISSAC SCHNEIDER KEIS, contra de las sociedades JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE; INVERSIONES APIR, S.R.L., y PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A., todos ya identificados en esta sentencia decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano ISSAC SCHNEIDER KEIS, contra de las sociedades JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE; INVERSIONES APIR, S.R.L., y PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a efectuar la demolición, a sus únicas expensas, de la “estructura metálica en forma de plataforma rectangular de unos doce a quince metros o más de largo por un metro con cincuenta centímetros (1,50 M) o más de ancho, construidas de tubos rectangulares de metal en forma de parrilla enmarcados en un rectángulo de vigas de las denominadas doble “T” y que se apoya a la fachada del edificio adosada a ella dándole apoyo adicional tres (3) “pies de amigo” de igual vigas “doble T” que descansan en tres (3) muescas o aberturas abiertas en la fachada y atornilladas con pernos a la misma fachada. A su alrededor fue colocada, con el fin de proteger los equipos allí instalados un cobertor que rodea toda la estructura igualmente hecha de láminas de metal a modo de romanilla”, y sobre la cual se colocaron las unidades de refrigeración y aire acondicionado del local comercial N° 7, que es la sede de la PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A., y restablecer la fachada del edificio en su estado original, tal como estaba antes de adosarle la citada estructura.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2010-001060
CAM/IBG/Lisbeth
|