REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000342

SOLICITANTE: La ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.994.180.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Los ciudadanos NINFA JOSEFINA HERRERA RODRÍGUEZ y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.575 y 33.352, respectivamente.

PRESUNTO ENTREDICHO: El ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.559.516.

TERCEROS INTERVINIENTES: MAURICIO TAHA AFIUNNI SILVA, OMAR AFIUNI SILVA, ALBERTO HUSSEIN AFIUNI SILVA y CARMEN LEILA AFIUNI DE FREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-3.753.927, V-4.351.671, V-6.973.316 y V-4.819.041, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Edison Rene Crespo, María del Carmen Fernández López y Domingo Ventura Mariñez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.212, 70.624 y 49.490, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

ASUNTO A RESOLVER: Solicitud de Reposición de la causa.



- I -
Visto el escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2016, por los abogados Edison Rene Crespo, María del Carmen Fernández López y Domingo Ventura Mariñez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAURICIO TAHA AFIUNNI SILVA, OMAR AFIUNI SILVA, ALBERTO HUSSEIN AFIUNI SILVA y CARMEN LEILA AFIUNI DE FREITES, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Alegaron los referidos abogados, entre otras cosas lo siguiente:

o Que la familia Afiuni Silva está integrada por los ciudadanos Mohamed Afiuni y Carmen Elena Silva de Afiuni, padres (hoy difuntos) y por sus hijos: MAURICIO TAHA, OMAR, ALBERTO HUSSEIN, CARMEN LEILA y HENRY KALED AFIUNI SILVA, fue y sigue siendo una familia unida y solidaria los unos a los otros.
o Que esta familiaridad ha estado siempre presente en todo momento, no solo con el hermano de sus poderdantes, sino también con su familia y con sus hijos, a quienes ayudan en la solución de sus necesidades, ante esta delicada y lamentable situación.
o Que la hoy solicitante de la acción civil de interdicción, desconoció lo sugerido por la norma contenida en el artículo 396 del Código Civil, y excluyó a los únicos hermanos del ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA, violando de esta manera lo dispuesto en dicha norma.
o Que este proceso no sólo debe involucrar a la esposa del presunto entredicho, sino también a sus parientes, que son sus legítimos hermanos, por lo que de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ejercen la presente tercería.
o Que por la ausencia de este requisito y demás errores procedimentales no podía declararse la interdicción provisional, siendo la decisión de fecha 12 de abril de 2016 contraria a lo exigido por el artículo 396 del Código Civil.
o Que por lo expuesto solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y se cumpla debidamente con la normativa que regula la materia.

Ahora bien, se observa que la demanda de tercería propuesta por los hermanos AFIUNI SILVA con fundamento en la norma prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad evidenciar el interés de los referidos ciudadanos sobre los hechos involucrados en la presente solicitud; así, los mencionados ciudadanos acompañaron a su escrito, entre otros, el acta de defunción de la ciudadana Carmen Elena Silva de Afiouni y las actas de nacimiento de los ciudadanos: MAURICIO TAHA AFIUNNI SILVA, OMAR AFIUNI SILVA, ALBERTO HUSSEIN AFIUNI SILVA y CARMEN LEILA AFIUNI, todo ello para sustentar la cualidad que invocan, y así son apreciados por este Sentenciador.

En ese sentido, invocan su condición familiar respecto del presunto entredicho, a objeto que les sea reconocida su cualidad procesal para actuar, opinar y formular alegatos en defensa de los intereses de su hermano HENRY KALED AFIUNI SILVA. Siendo ello así, y conforme a las previsiones legales antes mencionadas, este Tribunal ADMITE su intervención de forma incidental en la presente causa. Y así se establece.

- II -
Ahora bien, demandada como ha sido la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a objeto de que en el presente juicio se de cumplimiento con la normativa que regula la materia, estima necesario quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

Efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud, a los fines de realizar la averiguación sumaria que dispone el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y entre otras diligencias, fijó la oportunidad para la comparecencia de cuatro (04) familiares o amigos que a tal fin presente la parte interesada, observándose de los folios 65, 66, 67 y 70 las actas levantadas con ocasión a las declaraciones rendidas por cuatro (04) amigos del ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA, siendo el caso que no consta en autos las compulsas correspondientes a los familiares del presunto entredicho a los fines de continuar la tramitación de la etapa sumaria, por parte del Juzgado a quo, tal como dispone la norma contenida en el artículo 396 del Texto Sustantivo Civil.

Luego, una vez verificadas las diligencias sumariales vinculadas con el presente juicio de interdicción, se ordenó en fecha 07 de Marzo de 2016, la inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, previa distribución de fecha 10 de Marzo de 2016, correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto.

Posteriormente, este servidor dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2016, declarando la interdicción provisional del ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA, quedando designada como TUTORA INTERINA la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS.

Ahora bien, tal como indicáramos anteriormente, la representación judicial de los ciudadanos MAURICIO TAHA AFIUNNI SILVA, OMAR AFIUNI SILVA, ALBERTO HUSSEIN AFIUNI SILVA y CARMEN LEILA AFIUNI DE FREITES, solicitaron la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, alegando el quebrantamiento de las formalidades contenidas en el artículo 396 del Código Sustantivo Civil.

Siguiendo este orden de ideas, se hace oportuno indicar que la norma contenida en el artículo 396 del Código Civil señala lo siguiente:

“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.” (Destacado nuestro).

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede determinarse que al no poder verificarse de autos el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 396 del Código Civil, concretamente en lo que respecta al orden prelativo de llamar a los parientes inmediatos del ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA, a los fines de declarar o no sobre su interdicción, se produce un vicio, que es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que tenga lugar la declaración de los parientes inmediatos del presunto inhábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Sustantivo. En consecuencia, se REVOCA el decreto de interdicción provisional del ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA, y así mismo, se REVOCA la designación de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS, en su carácter de TUTORA INTERINA del mencionado ciudadano, conforme fue establecido en la sentencia de fecha 12 de abril de 2016 dictada por este Juzgado, la cual quedará igualmente ANULADA tal como será expresamente señalado en el dispositivo del presente fallo, quedando en plena vigencia y valor, las actuaciones sumariales practicadas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en el presente proceso.

- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento que por Interdicción Civil intentó la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS, ya identificada en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que tenga lugar la declaración de los parientes inmediatos del presunto entredicho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Sustantivo. En consecuencia, se REVOCA el decreto de interdicción provisional del ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA, y así mismo, se REVOCA la designación de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS, en su carácter de TUTORA INTERINA del mencionado ciudadano, conforme fue establecido en la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictada por este Juzgado, quedando en plena vigencia y valor, las actuaciones sumariales practicadas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en el presente proceso.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2016.

TERCERO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, tendrá lugar el Acto de Declaración de los ciudadanos MAURICIO TAHA AFIUNNI SILVA, OMAR AFIUNI SILVA, ALBERTO HUSSEIN AFIUNI SILVA y CARMEN LEILA AFIUNI DE FREITES, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, para que comparezcan ante este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once (11:00 a.m.), doce (12:00 m) y una (01:00 p.m.), en ese mismo orden, a los fines de que sean oídos por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 396 del Código Civil.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la representación del Ministerio Público, más concretamente a la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2016-000342
CAM/IBG/Lisbeth.-