REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH18-X-2016-000054

Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara la parte actora en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares ha incoado sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo, modificada su denominación social por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 9 de Mayo de 2012, bajo el No. 23, Tomo 124-A Segundo, respectivamenteen contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9178, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Marzo de 1999, bajo el No. 13, Tomo 54-A-Sgdo, en la persona de cualquiera de sus representantes Legales ciudadanos Remo Fernando Castiglioni Mora y Titina Falchini De Castiglioni, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.408.978 y V-5.620.523, y a los ciudadanos Carmen Cecilia Roca Patiño, Osman Antonio Astidias Martínez, Antonio Castiglioni Falchini, Remo Fernando Castiglioni Mora Y Titina Falchini De Castiglioni, venezolanos, mayores de edad, soltero los tres primeros y casados los dos últimos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.675.499, V-9.144.319, V-17.082.046, V-5.408.978 y V-5.620.523, respectivamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

La parte demandante al formular su petitorio de medida expresó:
“...de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito sean decretadas con urgencia medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro sobre el bien inmueble propiedad de un codemandado… (Omissis)”

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por los abogados Irving José Maurell González, Miguel Ángel Galíndez González y Carlos Miguel Muñoz Ruiz, inscritos en el inpreabogado bajo el Nos. 83.025, 90.759 y 252.757 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre el bien inmueble que a continuación se identifica:

“un inmueble constituido por un local Comercial distinguido con la letra “D” y numero SS3, ubicado en la Planta Semi-Sotano (Nivel Plaza) del Centro Comercial Terraza, el cual se encuentra situado entre la Avenida Principal y la Avenida las Lomas, Parcela No. 2, Lote A, de la Urbanización “Lomas de la Lagunita” en Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, con el No. de Catastro 317-18-02. Dicho Local Comercial tiene una superficie aproximada de ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (11,50 Mts2) y consta de una sola área que configura el señalado local comercial y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR OESTE: con pasillo de circulación; NOR-ESTE: con el local SS1; SUR ESTE; con el local SS1 y SUR-OESTE: con el local SS4 y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,13% sobre los derechos y cargas comunes del edificio, lo cual consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2000, bajo el No. 48, Tomo 11, Protocolo Primero, posteriormente modificado mediante documentos Registrados en fechas 4 de abril de 2000 y 16 de junio de 2000, por ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el No. 5, Tomo 2, Protocolo Primero y bajo el No. 19, Tomo 13, Protocolo Primero respectivamente.

El mencionado inmueble pertenece a los co-demandados REMO FERNANDO CASTIGLIONI MORA Y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, conyugues y titulares de la cedula de identidad No. V-5.408.978 y V-5.620.523, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2010, inscrito bajo el No.2010.5101, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.1904 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. a fin que tome nota de la medida aquí decretada, en consecuencia líbrese oficio al Registro Inmobiliario del Municipio el Hatillo. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,


Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria


Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2016-000054
CAMR/IBG/Gabriela