REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000109
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: BELKIS MARGARITA ARISMENDI ESTRELLA, CECILIA MERCEDES SOTELDO y EMILIO MEDINA BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.904.617, V-2.900.277 y V-964.388, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LILIANA MARCHESI GRASSANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.803, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.009.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS OAKLAND COLINA DE LOS CAOBOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30873093-9, domiciliada en la Avenida La Salle, Sector La Colina, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, representada por los ciudadanos MILGEN ZAPATA, MIGUEL SCIACCA, NANCY BRAZÓN y NALLIVE OSIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nos. V-14.298.605, V-6.228.304, V-5.579.359 y V-11.226.243, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
- I -
Por recibida la presente querella de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LILIANA MARCHESI GRASSANI, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARGARITA ARISMENDI ESTRELLA, CECILIA MERCEDES SOTELDO y EMILIO MEDINA BAPTISTA, señalando como presunto agraviante a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS OAKLAND COLINA DE LOS CAOBOS, alegando que ha sido vulnerada la garantía constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución.


- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional sostienen los querellantes que, en fecha 6 de octubre de 2016, los integrantes de la Junta de Condominio realizaron una carta consulta de forma manipulada a todos los propietarios para que la firmaran, y una copia de l a misma fue enviada a la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI, C.A., administradora del edificio, mediante la cual le notificaron la decisión de rescindir unilateralmente el mandato de administración o contrato de servicios, siendo el caso a su decir, que no se realizó la consulta conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, se discriminó a los propietarios en la consulta, no presentaron estados de cuenta de su administración, por lo que solicita se le repare la lesión infringida, se declare nula la carta consulta de fecha 10 de octubre de 2016 y que la Junta de Condominio permita a la administradora realizar la asamblea ordinaria de copropietarios, en la cual se discuta sobre: presentación de balance y estados de cuentas con su finiquito, administración del condominio , nombramiento de nueva junta, se ordene a la Junta de Condominio actual a realizar la asamblea ordinaria de copropietarios y que el Tribunal fije la fecha para su realización.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:

“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-

4.- En materia penal,…

5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de la accionante, a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS OAKLAND COLINA DE LOS CAOBOS, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de acción de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho, ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o incluso en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la acción de Amparo Constitucional deducida por los ciudadanos BELKIS MARGARITA ARISMENDI ESTRELLA, CECILIA MERCEDES SOTELDO y EMILIO MEDINA BAPTISTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta al presunto agraviante: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS OAKLAND COLINA DE LOS CAOBOS, en la persona de cualesquiera de sus representantes, ciudadanos MILGEN ZAPATA, MIGUEL SCIACCA, NANCY BRAZÓN y NALLIVE OSIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nos. V-14.298.605, V-6.228.304, V-5.579.359 y V-11.226.243, respectivamente, para que concurran ante este Juzgado al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A las boletas de notificación se anexará por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Particípese mediante Oficio de la presente Decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al referido oficio se le anexará por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-O-2016-000019