REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000114
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil de este mismo domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1.938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil Quince (2015), bajo el Nº21, Tomo 40-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILBIA MORENO MARTINEZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ y DORLYNG CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.360.564, V-13.871.408 y V-12.546.769, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 89.336, 119.914 y 71.947, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HIPERMERCADO DE ALIMENTOS F.F. C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 78-A-Cto, siendo su última modificación estatutaria en fecha 19 de febrero de 2013, anotada bajo el Nº 16, Tomo 54-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31621240-8; y el ciudadano FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 11.918.075.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 05 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MILBIA MORENO MARTINEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), a la sociedad mercantil HIPERMERCADO DE ALIMENTOS F.F. C.A. y al ciudadano FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDEZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de marzo de 2015, ordenándose en emplazamiento de la sociedad mercantil HIPERMERCADO DE ALIMENTOS F.F. C.A., en la persona de su Presidente, FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDEZ, y a éste en su propio nombre en su condición de fiador, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Igualmente se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, instándose a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa, así como para el oficio ordenado.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa y del respectivo oficio, librándose al efecto en fecha 13 de marzo de 2015 oficio Nº 466/2015 dirigido a la Procuraduría General de la República, así como la respectiva compulsa.-
Seguidamente, en fecha 31 de marzo de 2015, dicha representación dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 31 que en fecha 27 de marzo de 2015, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de Alguacil, consignó el oficio Nº 210-2014, librado a la Procuraduría General de la República debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.-
Asimismo, consta al folio 33, que en fecha 16 de abril de 2015, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada en virtud que le fue informado que el inmueble señalado como domicilio del representante de la empresa, fue vendido por éste hace más de diez años.-
En fecha 28 de abril de 2015, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar nuevamente la citación, lo cual le fue negado por auto del 29 de abril del indicado año en virtud de encontrarse suspendida la cusa por efecto de la notificación a la Procuraduría.-
Seguidamente, en fecha 21 de julio de 2015, la representación actora mediante diligencia indicó nueva dirección de domicilio de la parte demandada a fin de agostar la citación en la misma, en virtud de lo cual por auto del 21 de julio de 2015, se ordenó el desglose de la compulsa y se remitió a la Unidad de Alguacilazgo.-
Consta al folio 44, que en fecha 10 de agosto de 2016, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal del ciudadano FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA.-
Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 2015, la representación actora solicitó la citación por carteles, lo cual le fue negado por auto de la misma fecha en virtud de las declaraciones de los Alguaciles, instándose al efecto a la parte actora a indicar una dirección en la cual agotar la citación personal de la parte demandada.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2015, la representación actora solicitó nuevamente la citación por carteles, con vista a lo cual en la misma fecha se ratificó el auto dictado el 7 de octubre de 2015.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos data del 18 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual la representación actora solicitó la citación por carteles, siendo negado por auto de la misma fecha, por lo que a la presente fecha 24 de noviembre 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, contra la sociedad mercantil HIPERMERCADO DE ALIMENTOS F.F. C.A. y el ciudadano FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNÁNDEZ, supra identificados, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (8:42 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AP11-M-2015-000114.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA