REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000271
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, tal como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, articulo 3, numeral 13, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-SGO, con la denominación BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A-SDO., y en fecha 26 de junio de 2014, bajo el N° 137, Tomo 31-A-SDO, ante el mismo Registro Mercantil y cambiada su denominación social actual, según se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 19 de diciembre de 2014, e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 3 de febrero de 2015, bajo el N° 12, Tomo 10-A-SDO., debidamente autorizada según resolución 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.592, de fecha 30 de enero de 2015, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009148-7, quien es la sucesora a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A. “BANFOANDES, C.A.”; BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL; BOLÍVAR BANCO, C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario), mediante resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009, y de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE BANCO COMERCIAL, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario), mediante resolución Nº 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de fecha 12 de enero de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.008.410, V-16.034.435, V-15.508.000 y V-18.459.767, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA TURÍN 2006 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 2006, bajo el Nº 78, tomo 17-A Cto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-315081695.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., proceden a solicita la EJECUCIÓN de la HIPOTECA, c constituida mediante documento registrado en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 09, tomo 53, protocolo primero, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitando en consecuencia la intimación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TURÍN 2006 C.A.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, fue admitida mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016, ordenándose la intimación de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano FELIPE SEGUNDO GUTIÉRREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.385.344, domiciliado en el Estado Lara, para que apercibida de ejecución compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, más cinco (5) días concedidos como término de la distancia, a fin que pagaran o acreditasen el pago de las cantidades indicadas en el decreto intimatorio o formularan oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil dentro de los ocho (8) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede en Barquisimeto. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, instándose al efecto a la parte actora a consignar copias del escrito libelar y de su admisión para la elaboración de la respectiva boleta de intimación así como para ser incorporadas al oficio ordenado y al Cuaderno de Medidas distinguido AH19-X-2016-000012, abierto en la misma fecha en el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de garantía hipotecaria, participando lo conducente al REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA mediante oficio No 183/2016, librado en fecha 16 de marzo de 2016.-
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2016, la representación actora dejó consignó las copias requeridas en el auto de admisión, librándose en consecuencia en fecha 31 de marzo del año en curso, oficio Nº 197/2016 dirigido a la Procuraduría y oficio Nº 198/2016 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede en Barquisimeto, adjunto al despacho de comisión y la respectiva boleta de intimación.-
Consta al folio 44, que en fecha 11 de abril de 2016, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito, remitió la respectiva comisión a través del departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de Magistratura.-
Asimismo, consta al folio 46, que en fecha 25 de abril de 2016, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó el oficio librado a la Procuraduría debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
Finalmente, durante el despacho del día 23 de noviembre de 2016, compareció la abogado LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÑIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desistió tanto del procedimiento como de la acción en virtud de haber recibido el pago total de lo adeudado por la parte demandada, consignando al efecto autorización para ello otorgada por su mandante y solicitando finalmente la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa:
Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 265. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Al respecto, se observa que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, tal como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, articulo 3, numeral 13, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-SGO, con la denominación BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A-SDO., y en fecha 26 de junio de 2014, bajo el N° 137, Tomo 31-A-SDO, ante el mismo Registro Mercantil y cambiada su denominación social actual, según se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 19 de diciembre de 2014, e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 3 de febrero de 2015, bajo el N° 12, Tomo 10-A-SDO., se encuentra representada en dicho acto por la abogado LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.034.435, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.510, conforme instrumento poder que le fuera conferido a ésta en fecha 1º de agosto de 2014, por el Presidente de la sociedad mercantil actora, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 28, Tomo 117 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio quince (15) al folio veintidós (22) ambos inclusive, en el cual entre otras se señala “…Los apoderados aquí constituidos, necesitarán la previa autorización del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para … desistir en cualquier procedimiento, …”, Así, consta a los folios 50 y 51 del presente asunto, la autorización escrita expedida por el Presidente del banco accionante mediante la cual autorizan a los abogados identificados al inicio de esta decisión, a desistir en el presente asunto distinguido AP11-V-2016-000271, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene la referida apoderada, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicha abogado se encuentra debidamente facultada para Desistir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora a la referida apoderada para desistir en el presente juicio en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA realizara la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TURÍN 2006 C.A., identificadas en autos.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-000271
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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