REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000047
Asunto principal: AP11-V-2015-000741

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1987, bajo el Nº 38, Tomo 59-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, CELESTE DE MENESES PINTO, JOSE LUIS VILLEGAS e ISABEL PINTO DOS RAMOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.975.365, V-6.452.611, V-5.426.079 y V-15.368.277, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 12.862, 31.951, 28.050 y 121.131, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 5, Tomo 135-A-Pro de los libros respectivos.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 8 de junio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS S.R.L., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H.., ordenándose su emplazamiento en la persona de su Representante legal y única accionista, ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.090.678, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta al folio 145 de la pieza principal del presente asunto distinguida AP11-V-2015-000741, que en fecha 20 de octubre de 2016, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 24 de octubre de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 14 de noviembre de 1994, los ciudadanos ESTEBAN ROMUALDO FEBLES DÍAZ y AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLES, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.615.975 y V-6.138.647, respectivamente, constituyeron la sociedad mercantil hoy demandada, teniendo la misma un capital social de QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00) representados por quinientas acciones, y que los prenombrados ciudadanos suscribieron doscientas cincuentas acciones cada uno de ellos.
Mantuvieron que en el expediente administrativo Nº 434691, nomenclatura interna del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, aparece incorporado al mismo una lista de bienes inmuebles propiedad de los accionistas de dicha empresa, y que el mismo forma parte del aporte social efectuado a la sociedad mencionada, entre los cuales se indica un inmueble constituido por la oficina Nº 1, del edificio “Residencias Balpeca”, situado en la Urbanización los Chaguaramos; Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, de lo cual el socio ESTEBAN ROMUALDO FEBLES DÍAZ mediante declaración fechada 3 de abril de 1997, participó al registro que todos los bienes, incluyendo el descrito, habían sido traspasados a nombre de la referida sociedad mercantil, ratificado en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 6 de noviembre de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 1, Protocolo Tercero.
Que el referido inmueble identificado como oficina Nº 1, tiene una superficie aproximada de 96,25 mt2, integrada por salón propiamente dicho, cuyos linderos particulares son: Sur: fachada principal del edificio; Este: fachada lateral este del edificio; Oeste: oficina Nº 2 y Norte: oficina Nº 4. El nombrado edificio Residencias Balpeca, se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal y su documento de condominio aparece protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro el 22 de julio de 1970, bajo el Nº 10, folio 32, Protocolo Primero, Tomo 22 22 de los libros de registro respectivos, siendo en tanto propiedad de la sociedad mercantil demandada por formar parte de su capital social.
Indica igualmente dicha representación que la mencionada sociedad mercantil designó a la ciudadana AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLES para la formalización de un contrato de arrendamiento con su patrocinada cuyo objeto es el inmueble antes señalado según documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17 de noviembre de 2000, bajo el Nº 04, Tomo 96 de los libros respectivos.
Adujeron, que desde la firma del contrato de arrendamiento, su representada ha cumplido con sus obligaciones y que por razones que le son desconocidas se ha visto en la necesidad de consignar el pago de arrendamiento en sede judicial, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2001-3891, a su decir por la incomprensible negativa de la propietaria y de la persona por ella designada, en recibir los cánones de arrendamiento.
Que pese al conocimiento que de tal consignación tienen tanto la propietaria como la arrendadora, esta última, designada para ello por CORPORACIÓN E.F.-A.H., haciéndose representar por ROSA FEBLES HERNÁNDEZ, auspició la tramitación de una serie de juicios en contra de su patrocinada, a fin de obtener, a su decir, en forma falsa y fraudulenta la terminación del referido contrato, a saber:
Por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente AP31-V-2008-002881, desistiendo posteriormente de la misma a su decir, en virtud de haberle sido negada la medida de secuestro solicitada, quedando definitivamente firme la respectiva homologación;
Por desalojo, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente 02-439, declarada sin lugar y quedando igualmente definitivamente firme;
Por desalojo, ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente AP31-V-2010-002801, donde le fue decretada medida de secuestro y finalmente declarada sin lugar la demanda y consecuencialmente el decaimiento de la cautelar, ordenándose la restitución del inmueble secuestrado,
Que finalmente, la ciudadana AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLES, indicando ser la propietaria del indicado inmueble, interpuso nueva demanda correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº AP31-V-2014-000335, en donde fue declarada la falta de cualidad de la actora.
Que en las distintas decisiones judiciales los operadores de justicia actuantes constataron la falsedad los hechos esgrimidos por la arrendadora, advirtiendo la temeridad de las actuaciones realizadas por aquella, pues contravienen lo dispuesto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución. .
Alegaron estar en presencia de un caso de abuso de derecho, señalando que el prestigio, buen nombre y reputación de su mandante en el mercado venezolano se vio visiblemente afectado como consecuencia de las ilegales actuaciones desplegadas por la sociedad mercantil propietaria del inmueble arrendado, por conducto de la persona que ella designó como su arrendadora, viéndose a su decir su patrocinada expuesta al escarnio público, por los comentarios y calificativos malsanos que indica atañen a su honorabilidad, solvencia económica y credibilidad en la prestación de sus servicios, que conllevó a una migración de sus clientes a otros establecimientos de similar categoría, disminuyendo sus ingresos económicos.
Que todo lo anterior le permite a su mandante acudir a los órganos jurisdiccionales, por manera de obtener un adecuado resarcimiento, derivado del abuso de derecho en que indica incurrió la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A. por conducto de la persona que ella designó como su arrendadora, patentizado en sus temerarias demandas interpuestas ante los órganos jurisdiccionales antes citados, a su decir, a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos, conducta ésta que estima infractora de los principios de lealtad y probidad procesal que le imponía observar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues la culpa, el daño y la relación de causalidad provienen de un mismo hecho como es la conducta abusiva de la propietaria del inmueble arrendado, por conducto de la persona que ella designó como arrendado de su mandante, por lo que procede a demandar a la indicada sociedad mercantil a fin que convengan o a ello sea condenada pro e Tribunal en que: son ciertos los hechos narrados y por tanto le asiste a su representada el derecho que hace valer; al pago por concepto de daño moral de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), así como el pago de las costas procesales.-
En el capítulo VI del libelo denominado “De la tutela cautelar”, refirió la representación actora lo siguiente: “…A los fines que las pretensiones de mi patrocinada no se hagan ilusorias, solicito muy respetuosamente al tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre los bienes que a continuación señalo y que son propiedad de “CORPORACION E.F.A.H C.A.”
Primero: Un Local Comercial marcado con la letra “A”, situado en la Planta Baja del Edificio María, Avenida Victoria, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (30,69 mts.2), aproximadamente, consta de un salón, un cuartico trasero y un baño, y sus linderos particulares son: NORTE: con Fachada Norte del edificio y entrada de vehículos de la Calle Chile; SUR: con el Local distinguido con la Letra “B”, fachada Este del edificio y estacionamiento de vehículos; OESTE: Fachada principal Oeste del edificio que da a la Calle Chile; POR ARRIBA: con el Apto. #3 y #4; y POR DEBAJO: con el terreno del edificio. Y le corresponde un porcentaje del DOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS DOS MILLONESIMAS POR CIENTO (2.253,702%), sobre las cosas comunes y sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.- Cuyo documento de propiedad se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24-11-1995, anotado bajo el No. 14, Tomo 15, Protocolo Primero.-
Segundo: Un apartamento marcado con el número CINCUENTA Y DOS (“52”), situado en la Planta número CINCO (5) del Edificio Delta, Avenida Victoria, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 mts.2), aproximadamente, consta de UN (1) recibo comedor, DOS (2) habitaciones, UN (1) baño, cocina y lavadero, y sus linderos particulares son: NORTE: con Fachada Exterior del edificio, SUR: con hall y pasillo de entrada al apartamento; ESTE: con el apartamento CINCUENTA Y TRES (53); OESTE: con el apartamento CINCUENTA Y UNO (51); y le corresponde un porcentaje de condominio de DOS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE POR CIENTO (2,4627%), sobre las cosas comunes y sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.- Forma parte del apartamento, el derecho a puesto de estacionamiento en la zona respectiva.- Cuyo documento de propiedad se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29-11-1995, anotado bajo el No. 31, Tomo 28, Protocolo Primero.- Y documento de condominio registrado en la ya mencionada Oficina de Registro Subalterno, de fecha 18-05-1970, bajo el No. 29, Folio 143 vto., Protocolo Primero, Tomo 20.-
Tercero: Un apartamento marcado con el número DIEZ CERO DOS (1002), situado en la Planta número DIEZ (10) del Edificio “A”, Calle de Comercio, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (134,66 mts.2), aproximadamente, consta de UN (1) salón de estar, comedor independiente, TRES (3) habitaciones, una terraza que da hacia la calle el Comercio, UN (1) baño principal, cocina, cuarto de faena, baño auxiliar y un área para el secado de la ropa, en el cual se encuentra un vertedero de basura y desperdicio, y sus linderos particulares son: NORTE: con Fachada Norte del edificio; SUR: con Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio; OESTE: pasillo de circulación, escaleras, ascensores y apartamento DIEZ CERO UNO (1001); y le corresponde un porcentaje de condominio de TRES CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE DIEZMILESIMAS POR CIENTO (3,9.412%), sobre las cosas comunes y sobre los derechos y obligaciones del derivado condominio.- Cuyo documento de propiedad se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24-11-1995, anotado bajo el No. 13, Tomo 15, Protocolo Primero.- Y el documento de condominio registrado en la ya mencionada Oficina de Registro Subalterno, de fecha 16-12-1968, bajo el No. 29, Folio 118, Protocolo Primero, Tomo 1.-
Cuatro: Un Local de oficina distinguido con el número UNO “1”, situado hacia el lado Sur-este en la Planta Oficina del edificio Residencias “Balpeca”, ubicado con frente a la Calle Edinsón, Urbanización bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (96,25 mts.2), aproximadamente, consta de un salón propiamente dicho, y sus linderos particulares son: NORTE: con oficina número CUATRO (4); SUR: con Fachada principal del edificio; ESTE: con fachada lateral Este del edificio; OESTE: Oficina números DOS (2); se hace constar que el lindero OESTE de la oficina es el que aparece aquí y no como lo establece el documento de condominio.- Y le corresponde un porcentaje del DOS CON UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (2,1.631 %), sobre las cosas comunes y sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.- Cuyo documento de propiedad se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06-11-1995, anotado bajo el No. 16, Tomo 1, Protocolo Tercero.- Y el documento de condominio registrado en la ya mencionada Oficina de Registro Subalterno, de fecha 22-07-1970, bajo el No. 10, Folio 32, Protocolo Primero, Tomo 22.
Cinco: EL VEINTICINCO (25%) de un apartamento y un local comercial, los cuales forman parte integrante del inmueble San Jordi, ubicado en la Calle Primera, Urbanización Las Flores de Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.- El Apartamento marcado con la letra “A” sen encuentra ubicado en la Planta Baja, del nombrado edificio tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (90,46 mts. 2), aproximadamente ….” (Negrillas de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)




“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.-
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos del folio 12 al 100 en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-000741, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que existan mecanismos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que al no existir en este estado y grado de la causa, prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad en la pretensión que por DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS S.R.L., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA el decreto de MEDIDA de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS ALFREDO TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS ALFREDO TIMAURE ALVAREZ