REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000824
Visto los escritos de pruebas presentados en fechas dieciocho (18), diecinueve (19) y veinticuatro (24) de octubre de 2016, el primero y segundo por el abogado JULIO CÉSAR DELGADO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.359, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el primero, constante de tres (3) folios útiles sin anexos y el segundo constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) folios de anexos; y el tercero, por el abogado WILLIANS MEDINA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles y treinta y seis (36) folios útiles de anexos, así como la oposición presentada en fecha 1 de noviembre de 2016, por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 26 de octubre de 2016, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 26, 27 y 31 de octubre de 2016; y el Lapso de admisión de Pruebas: 01, 02 y 03 de octubre de 2016.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de oposición en fecha 1 de noviembre de 2016, por lo que resulta evidente que la oposición presentada no cumple con la normativa establecida en el artículo supra mencionado, es decir, fue presentado tardíamente, en consecuencia, este Juzgado, desecha la oposición presentada. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas presentadas a los autos de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al merito favorable de los autos invocado en la sección “PRIMERA” del escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de octubre de 2016, se advierte que, el mismo no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS POSICIONES JURADAS
En relación a la prueba de las posiciones juradas promovidas en la sección “SEGUNDA” del escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, con la finalidad de evacuar dicha prueba, se ordena el emplazamiento mediante boleta de citación, a la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERA VALENCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.530.550, parte demandada en la presente causa, para que comparezca ante la sede de este Tribunal al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora. Asimismo, se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de despacho siguiente al anterior acto, para que comparezca el ciudadano TERTULIANO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-995.661, parte actora en la presente causa, a los fines de que absuelva recíprocamente las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a la promoción de las pruebas documentales, ampliamente identificadas en las secciones “TERCERA” y “PRIMERA”, de los escritos de promoción de pruebas de fechas 18 y 19 de octubre de 2016, respectivamente, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos promovidas y ampliamente identificadas en las secciones “CUARTA” y “SEGUNDA”, de los escritos de promoción de pruebas de fechas 18 y 19 de octubre de 2016, respectivamente, al respecto, se advierte que la exhibición está dirigida a órganos y entes de la administración publica, por lo que se debió haber hecho uso del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no del medio de exhibición por cuanto el mismo resulta inconducente por no ser el medio idóneo para probar sus dichos. ASÍ SE DECLARA.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la Inspección promovida en la sección “QUINTA”, del escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de octubre de 2016, a los fines que el Tribunal se traslade y constituya en la casa distinguida con el Nº 23-1, ubicada entre las esquinas de Pastora y Puente Negro Primero, también nombrado Puente Monagas, en Jurisdicción de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador de Distrito Capital, a objeto de inspeccionar cosas y lugares, con el fin de verificar, constatar y esclarecer hechos narrados en el libelo de demanda, al respecto, advierte este Juzgado que no se indicó los particulares de los cuales debe dejar constancia el Tribunal, siendo el medio de prueba impreciso e indeterminado en cuanto a su objeto, por lo que se declara inadmisible el mismo por no reunir los requisitos de Ley. ASÍ SE DECLARA.
DE LA REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS
En lo referente a la reproducción fotográfica de objetos y lugares en la casa de la parte demandada, promovida en la sección “SEXTA” del escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de octubre de 2016, al respecto advierte este Juzgado que, no es el medio de prueba idóneo para probar sus dichos, por lo que se debió haber hecho uso del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega su admisión por inconducente. ASÍ SE DECLARA.

este Tribunal NIEGA, su admisión por cuanto la misma es impertinente, por no ser el lugar idóneo para la practica de la misma, siendo la sede de este Tribunal, donde se debe realizar todo este tipo de actos. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija EL TERCER (3ER) día de Despacho siguientes al de hoy, a fin que comparezcan los siguientes testigos en el orden que se especifican:
El testigo JOSÉ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.662.280, a las 9.00a.m.
El testigo JORGE OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.522.972, a las 9:30 a.m.
En lo que respecta a la testimonial del Director General de Control Urbano advierte este Juzgado que, dicho medio de prueba está dirigido a un órgano de la administración publica, por lo que se debió haber hecho uso del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no del medio testimonial por cuanto el mismo resulta inconducente por no ser el medio idóneo para probar sus dichos. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la inspección judicial promovida en el capitulo “I” del escrito de promoción de pruebas, a los fines que el Tribunal se traslade al inmueble ubicado en la calle Oeste 11, entre las esquinas de Pastora y Puente Monagas, casa 23, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador de Distrito Capital, a objeto de dejar constancia de la cantidad de pisos que posee el inmueble, del uso que se le ha dado al inmueble y verificar las instalaciones sanitarias y desagües para la recolección de aguas fluviales, al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 1428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demanda promovió la inspección judicial a fin que se deje constancia de una serie de condiciones en la que se encuentra el inmueble sobre el cual pide el Tribunal se constituya, de lo que destaca este Juzgado que dichas circunstancias pudieron ser traídas a los autos mediante la promoción de cualquier otro medio de prueba distinto al aquí promovido, en virtud de lo cual, se NIEGA su admisión. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a la promoción de las pruebas documentales, ampliamente identificadas en el capitulo “II”, particulares 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
NOTA: Se insta a la representación judicial de la parte actora consignar fotostatos de los escritos de promoción de pruebas y de la presente diligencia, a los fines de la elaboración de la boleta de citación.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.