REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2011-000120
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000516

PARTE TACHANTE: Sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 88-A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29637535-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE TACHANTE: CECILIO ROSETE MÉNDEZ y JONATHAN ALBERTO BECERRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.975.513 y V-9.967.360, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 42.731 y 54.056, en el mismo orden enunciado.
PARTE PROMOVENTE DEL DOCUMENTO TACHADO: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2° del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PROMOVENTE DEL DOCUMENTO TACHADO: MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, RICHARD LEIVA, RODNY VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.621.194,V-15.089.739 Y 19.583.346, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 143.769 y 174.014 y 216.996, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
JUICIO PRINCIPAL
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de octubre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva.
En fecha 18 de noviembre de 2011, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación y apertura del cuaderno separado de medidas, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 21 de noviembre de 2011.
Mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2011, este Juzgado ordenó notificar a la Procuraduría General de la Republica.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2012, el alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República, fecha a partir de la cual se suspendió la causa por 90 días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República..
Así, en fecha 28 de junio de 2012, se agregó al expediente oficio Nº 0428, proveniente de la Procuraduría General de la República.
Seguidamente, en fecha 31 de octubre de 2012, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 47).
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose con las formalidades de Ley, tal y como consta de la declaración de la Secretaria de este despacho inserta al folio 80 del presente asunto, en fecha 9 de abril de 2013.
Así las cosas, en fecha 13 de mayo de 2013, compareció el abogado CECILIO ROSETE MÉNDEZ, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., se dio por citado en juicio en nombre de su representada.
En esa misma fecha, las partes del presente proceso acuerdan suspender el curso de la causa por 30 días hábiles.
Mediante auto dictado en esa misma fecha, el Tribunal acordó la suspensión de la causa convenida por las partes.
Seguidamente, en fecha 16 de julio de 2013, compareció el abogado JONATHAN ALBERTO BECERRA HERNÁNDEZ, quien en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de cuestiones previas, promoviendo las contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA INCIDENCIA DE TACHA
En fecha 02 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito TACHA DE FALSEDAD el documento acompañado por la parte actora con el escrito libelar contentivo del contrato de préstamo a interés, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2008, anotado bajo el Número 28, Tomo 186, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, todo ello de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, ordinal 2 adminiculado con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito formaliza la Tacha Incidental sobre el referido documento de préstamo a interés.
En fecha 09 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia expone: “Visto la Tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada, al respecto Insito (Sic.) en el valor probatorio del Contrato de préstamo promovido por mi persona y que fue presentado junto con el libelo de la demanda” (Folios113 y 114 del Cuaderno Principal).
En fecha 25 de noviembre de 2013, este Juzgado ordena abrir la pieza del CUADERNO DE TACHA DE FALSEDAD (VÍA INCIDENTAL), y el desglose de escrito de tacha y su formalización. En ésta misma fecha se admite la tacha de falsedad ordenándose el emplazamiento del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos haberse practicado su citación.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, este Juzgado revoca parcialmente el auto de admisión y procede a fijar pautas sobre la actividad probatoria que deberán desplegar las partes, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas.
En fecha 18 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada se da por notificado del auto proferido en fecha 19 de febrero de 2014, señalando que la parte actora se encentra notificada por sus actuaciones en la pieza principal. En esa misma fecha la parte demanda consigna escrito de consideraciones señalando que la incidencia de tacha se encuentra terminada, en razón que a su decir, …la parte actor no solamente no presentó el escrito de hacer valer el documento objeto de tacha de forma oportuna como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por tanto de forma extemporánea, sino que no presentó los motivos y los hechos circunstanciados con que se proponía combatir la tacha…”
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, este Juzgado libró sendos oficios a la Procuraduría General de la República y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de junio 2014, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito en el cual señala que la parte demandante no contesto la tacha incidental dentro del lapso señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2014 el ciudadano alguacil JOSE F. CENTENO, deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía 94 de turno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal instó a la partes a impulsar las notificaciones acordadas, señalando que emitirá pronunciamiento sobre lo peticionado por el tachante una vez practicada las notificaciones.
En fecha 18 de julio de 2014, el abogado FREDDY LUCENA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo (94) del Ministerio Público mediante diligencia se da por notificado del contenido del expediente.
En fecha 05 de agosto de 2014, el ciudadano alguacil JEFERSON CONTRERAS, deja constancia de haber recibido firmada y sellada la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal en razón de las múltiples diligencias de la parte demandada-tachante, señaló que no había concluido –para esa fecha- el lapso de suspensión establecido en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, toda vez que, fue en fecha 05 de noviembre de 2014 cuando se dejo constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la abogada MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder reservándose su ejercicio en el abogado RODNY VALBUENA TOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.583.346, inscrito en el I.PS.A. bajo el Nro. 216.996. (Folios 39 y 40 Pieza II Cuaderno Principal)
En fecha 13 de enero de 2015, el apoderado de la parte demandada solicita computó a los fines de que el Tribunal determine si ha transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora abogado RODNY VALBUENA TOBA, presenta escrito de promoción de pruebas, acompañando copia certificada del documento autenticado tachado.
En fecha 03 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en el cual solicita que se practique prueba Grafotécnica y dactiloscópica, sobre la firma autógrafa del ciudadano LUIS EMILIO GÓMEZ RUIZ.
En virtud del cómputo solicitado por la parte actora, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal señaló que el lapso de suspensión de la causa comenzó a computarse a partir del día 05 de agosto de 2014, por lo cual el lapso común para promover y evacuar pruebas, fijado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, inició en fecha 15 de enero de 2015, inclusive, y precluyó el día 26 de enero de 2015.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
EXTEMPORANEIDAD ALEGADA
Señala el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014, que la incidencia de tacha se encuentra terminada, en razón que -a su decir-, la parte actora no cumplió la carga procesal de contestar tempestivamente la formalización de la tacha en la cual debió señalar si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de procedimiento civil.
En cuanto a la alegada falta de contestación a la formalización de la tacha incidental propuesta por la representación de la parte demandada, esta Juzgadora observa que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Destacado del Tribunal)

La disposición legal antes transcrita expresa que “... el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente,...”, lo cual implica que la actuación procesal debió realizarse en el quinto día siguiente, pues de lo contrario resultaría extemporáneo.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que el apoderado judicial de la parte demandada, propuso la tacha documental en fecha 02 de agosto de 2013, en el cual pretende enervar el valor probatorio del contrato de préstamo a interés, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2008, anotado bajo el Número 28, Tomo 186, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 09 de agosto de 2013, -el quinto (5) día de despacho siguiente a la tacha- la representación judicial de la parte demandada, formalizó la tacha Incidental sobre el referido documento de préstamo a interés.
En esa misma fecha -09 de agosto de 2013-, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, (Folios113 y 114 del Cuaderno Principal) Insistió en el valor probatorio del contrato de préstamo promovido, lo que, según el criterio antes señalado implica la extemporaneidad por anticipado de la contestación de la misma.
Tal situación debe armonizarse con las disposiciones constitucionales vigentes, esto es, entender que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios algunos de los cuales están establecidos en sus artículos 26 y 257, cuyos textos expresan:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (destacado del Tribunal)

Con fundamento a las normas transcritas, al declarar extemporánea por anticipada la contestación a la formalización de la tacha de documento público, por el hecho de haberse realizado el mismo día que correspondía su formalización, no implica en modo alguno, sancionar la prontitud y la diligencia con la que se efectuó dicha actuación procesal, ello en razón que, la finalidad de dicha actuación es la manifestación de voluntad de la parte en insistir y hacer valer la eficacia probatoria de la prueba documental, de lo que se colige que la parte cumplió, en este caso, con su carga procesal.
Distinta es la situación, cuando se ejecuta dicha actuación –contestación de la tacha- después de vencido el término para realizarla, resultando así extemporáneo por tardío.
Lo dicho en el anterior análisis, no significa que al juez o a las partes les esté dada la facultad de fijar el término para contestar a la formalización de la tacha documental, sino que el presente caso debe armonizarse con el ordenamiento jurídico constitucional, en resguardo de los principios y valores en el contenidos, a pesar de la rigurosidad con la cual se ha venido interpretado la institución de la tacha documental.
En este sentido, tanto la Sala de Casación Civil, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con las disposiciones constitucionales antes transcritas, han señalado que el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos.
Al efecto, citamos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1904 del 11 de noviembre de 2006, que estableció la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, y dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. Asimismo, la Sala de Casación Civil, acogiendo el criterio anterior de la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 575, de fecha 1 agosto 2006, consideró tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.
Sostiene Ricardo Henrríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, reimpresión 1996, página 365, respecto a la insistencia de hacer valer el documento tachado de falso de forma anticipada, que: “…(Omisis)… por tanto debe entenderse como regla general que el lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, no obstante el ejercicio anticipado de la facultad procesal, para comenzar a computar desde luego la dilación o actuación subsiguiente (cfr igual comentario a propósito del artículo 651 sobre la oposición al decreto intimatorio)…”
Los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales son aplicables al caso de marras, en razón que, si bien es cierto que el tachante sostiene que la incidencia se encuentra terminada por la falta de contestación a la misma, (artículo 440 del Código de Procedimiento Civil), no es menos cierto que, la insistencia en hacer valer el documento se realizó anticipadamente -09 de agosto de 2013-, lo que impone a este Tribunal aplicar los criterios que ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, de manera reiterada a casos análogos, respecto al llamado adelantamiento o anticipación.
En el caso en estudio, a pesar de que el legislador estableció en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación de la tacha de documento es en el quinto día siguiente a la formalización, si el documento se hace valer anticipadamente antes de la contestación, dicha actuación procesal no debe considerarse ineficaz por ser extemporánea, porque su anticipación no ha causado gravamen a ninguna de las partes.
En consecuencia, bajo la doctrina imperante de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, referida al adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, los cuales no impide su validez por el hecho de haber sido interpuestas extemporáneamente por adelantada, actuación la cual no causa ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de la misma; este Tribunal considera válida la insistencia en hacer valer el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2008, anotado bajo el Número 28, Tomo 186, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado en el escrito libelar de la demanda como documento fundamental, ejercida por la ciudadana MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, parte actora, a través del escrito de fecha 09 de agosto de 2014, por ende, se le otorga valor y eficacia jurídica al medio impugnativo ejercido. ASÍ SE DECIDE.
Una vez declarada tempestiva la insistencia de hacer valer el valor probatorio del documento público tachada en vía incidental, corresponde a este Juzgadora analizar la carga procesal que pesaba sobre la parte promovente del instrumento objeto del singularizado medio de impugnación, representado por la insistencia en hacer valer el documento en el término contemplado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, de una revisión a las actas procesales, se observa que la ciudadana MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, parte actora, contestó la tacha de documento formulada por la parte demandada mediante diligencia, señalando al efecto que “Visto la Tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada, al respecto Insito (Sic.) en el valor probatorio del Contrato de préstamo promovido por mi persona y que fue presentado junto con el libelo de la demanda” (Folios113 y 114 del Cuaderno Principal).
Sostiene Ricardo Henrríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, reimpresión 1996, página 365, respecto a los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, lo siguiente: “…(Omissis)… De su parte. El demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el instrumento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por lo que contradice la pretención del actor. …(Omissis)… Sin embargo, el juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma (cfr Art. 240). Otro tanto puede decirse respecto a la carga de insistir en la tacha incidental.”
Así las cosas, acoge esta jurisdicente la interpretación del artículo 440 del Código Adjetivo antes citada, en consecuencia se considera que la diligencia mediante la cual la abogada MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, insiste en hacer valer el documento tachado de falsedad como contestación válida para combatir la tacha incidental propuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

-&-
DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, este Juzgado revoca parcialmente el auto de admisión y procede a fijar pautas sobre la actividad probatoria que deberán desplegar las partes, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, acordando al efecto un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas, una vez cumplidas las notificaciones de las partes, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.
En el referido auto se determinaron los hechos sobre los cuales debe recaer la actividad probatoria, en los siguientes términos:
“En este sentido, esta sentenciadora determina que los hechos sobre los cuales debe recaer la actividad son los siguientes:
1.- Deberá acreditarse la veracidad o falsedad de la autoría de la rúbrica o firma, así como a quien pertenece la huella dactilar que aparecen en el documento autenticado ante la Notaría….
2.- Se deberá acreditar, si es cierto que por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, se encuentra asentado en fecha 18 de septiembre de 2008, bajjo el Nª 28, Tomo 156, folios 12, 13, y 14 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento de Préstamo suscrito entre la sociedad mercantil BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A. y la sociedad merantil INVERSORA y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A. Debiendo las partes promover las pruebas correspondientes.”

De la revisión de las actas procesales se aprecia que procedió a notificar de la interposición de la tacha al Ministerio Público y, constando ésta notificación en autos (Folio 28), en fecha 18 de julio de 2014, el abogado FREDDY LUCENA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo (94) del Ministerio Público mediante diligencia se da por notificado del contenido del expediente. Asimismo, se observa que en fecha 05 de agosto de 2014, el ciudadano alguacil JEFERSON CONTRERAS, deja constancia de haber recibido firmada y sellada la notificación de la Procuraduría General de la Republica. (Folio 43),
Mediante auto expresó el Tribunal señaló que el lapso de suspensión de la causa comenzó a computarse a partir del día 05 de agosto de 2014, por lo cual el lapso común para promover y evacuar pruebas, fijado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, inició en fecha 15 de enero de 2015, inclusive, y precluyó el día 26 de enero de 2015. (Folio 84)
Ahora bien, en fecha 14 de enero de 2015, (folios 51 al 62), la representación judicial de la parte actora abogado RODNY VALBUENA TOBA, presenta escrito de promisión de pruebas, acompañando copia certificada del documento autenticado tachado, por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 03 de febrero de 2015, (Folios 59 al 66), presenta escrito de promoción de pruebas en el cual solicita que se practique prueba Grafotécnica y dactiloscópica, sobre la firma autógrafa del ciudadano LUIS EMILIO GÓMEZ RUIZ.
Al respecto, el Tribunal observa:
En el procedimiento incidental de tacha de instrumentos, el lapso probatorio no comienza su decurso después de contestada la formalización de la tacha pues, por imperativo de las normas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que conozca de la incidencia, deberá dictar un auto, en el que podrá: 1º) desechar de plano razonadamente la tacha, por considerar que los hechos alegados, aun siendo probados, no fueren suficientes para invalidar el documento; o b) estimar pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinando con precisión aquellos sobre los cuales debe recaer la prueba de una y otra parte. En el primer caso, surge un lapso de tres días de despacho para la apelación, que se oirá en ambos efectos; y en el segundo, es decir, fijados que hayan sido los hechos a probar por cada una de las partes, en el día de despacho inmediato siguiente la incidencia entra en su etapa de instrucción probatoria.
Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, en la fecha antes señalada, ninguna de las partes promovió pruebas de forma tempestiva en la articulación probatoria de la incidencia.
Observa quien sentencia que, la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae la causal 2º del artículo 1.380 del Código Civil. Así las cosas, al tachante le incumbía probar la veracidad o falsedad de la autoría de la rúbrica o firma, así como a quien pertenece la huella dactilar que aparecen en le documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, se encuentra asentado en fecha 18 de septiembre de 2008, bajjo el Nª 28, Tomo 156, folios 12, 13, y 14 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Por lo tanto, no está demostrado en autos que en el documento bajo impugnación de tacha, se verificó el supuesto jurídico que contiene el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, pues lógicamente que no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, el precitado documento público no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por el abogado JONATHAN ALBERTO BECERRA HERNANDEZ, contra el documento público que contiene el contrato de préstamo celebrado entre Sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., otorgado por la persona de LUIS EMILIO GOMEZ RUIZ BRICEÑO y el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., todos identificados en autos; autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, se encuentra asentado en fecha 18 de septiembre de 2008, bajjo el Nª 28, Tomo 156, folios 12, 13, y 14 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en consecuencia, el especificado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de la compraventa a que dicho instrumento se contrae.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida en esta incidencia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-X-2011-000120.
INTERLOCUTORIA.