REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000060
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195-A, identificado con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, MARIANTONIETA GABALDON de GEHREMBECK, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, JOSE DAZA RAMIREZ y RAFAEL SARMIENTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.586.364, V-10.335.004, V-3.549.799, V-6.550.874, V-13.245.261, V-11.785.498, V-3.478.281 y V-5.003.048, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595, 17.273 y 34.308, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DELIMOTOS 2009, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2009, bajo el Nº 50, Tomo 127-A Cto; modificados en sus Estatutos según consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 6 de marzo de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 27-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29807454-0 y el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-14.224.996 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº V-14224996-7.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora, y en tal sentido se observa:
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la entidad financiera MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DELIMOTOS 2009, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS OCHOA y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más 1 día concedido como término de la distancia comisionándose al efecto amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 30 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2016-000291, que en fecha 15 de noviembre de 2016, la parte actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 18 de noviembre de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo preventivo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2015, bajo el Nº 18, Tomo 70, anexo marcado “B”, que su mandante celebró con la sociedad mercantil demandada un contrato de préstamo, representada por su presidente el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS OCHOA, por la cantidad de TRES MILLONES SETECUENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CON CERO BOLÍVARES (Bs. 3.734.000,00), que la prestataria declaró haber recibido a su entera y cabal satisfacción, que sería utilizado para pagar los préstamos a interés que le otorgara el banco distinguidos con los números 2330799 y 23302136.
Que la sociedad mercantil accionada se obligó a devolver la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo dentro del plazo improrrogable de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir de la fecha de la liquidación del mismo, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales, variables y consecutivas destinadas a amortizar el capital: que las primeras veintitrés (23) cuotas serían por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 156.583,33) y la última de las cuotas sería por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 156.583,41), siendo exigible la primera al vencimiento del primer mes contado a partir de su liquidación y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Que quedó establecido en dicho instrumento, que la cantidad recibida en préstamo devengaría intereses retributivos a partir de la fecha de liquidación a la Tasa Máxima Activa que el Banco Central de Venezuela permitiera cobrar a los bancos. Que la tasa de interés retributiva aplicable sería aquella que al inicio de cada mes hubiere determinado el Comité de Finanzas Mercantil. Que igualmente fue convenido que la prestataria pagaría los intereses de forma anticipada por períodos de un mes y que en caso de mora, la tasa moratoria aplicable estaría determinada por la sumatoria a la tasa retributiva vigente al inicio de cada mes un TRES POR CIENTO (3%) anual, o la que el Banco Central de Venezuela permitiera agregar a la tasa de interés retributiva.
Que la prestataria autorizó al banco a debitar o cargar a la cuenta bancaria identificada Nº 0105-0024-93-1024311074, las cantidades de dinero que se le llegaren adeudar con motivo del citado contrato.
Que en la cláusula quinta se establecieron las causales de vencimiento anticipado de las obligaciones, que ante su ocurrencia daría lugar a considerar las obligaciones de plazo vencido y exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas.
Que el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS OCHOA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador por parte de la prestataria de las obligaciones contraídas, fianza esta que se mantendría vigente hasta que el banco recibiera el pago de todas las obligaciones.
Señalaron que del monto del capital del contrato de préstamo N° 23302271, fue reducido en virtud de los abonos recibidos, hasta la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.178.176,70), y que la demandada quedó solvente en el pago de sus intereses al día 12 de marzo de 2016, inclusive, por ende adeudando los intereses moratorios causados a partir de esta última fecha. Que los intereses causados desde esa fecha hasta el 12 de agosto de 2016, asciende a la cifra de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 251.897,08).
Por ultimo manifestó que consta de certificación de estado mensual de la cuenta corriente Nº 0105-0024-93-1024311074 de la cual es titular la sociedad mercantil demandada, que su patrocinada en fecha 12 de mayo de 2015 realizó el desembolso del contrato de crédito accionado. Anexo “C”.
representada por su presidente el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS OCHOA, quien se constituyó en fiador solidario.
Que infructuosas como han resultado las gestiones realizadas por su mandante para obtener el pago de lo adeudado por parte de la obligada principal y de su fiador, es por lo que proceden a demandar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en pagar a su representada la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.430.063, 78), contentivo de lo adeudado por concepto de capital e intereses calculados desde la fecha de último vencimiento de dicho instrumento, exclusive, hasta el 12 de agosto de 2016, inclusive, a la tasa indicada y discriminada en su libelo, más los intereses moratorios que se sigan causando a razón del 27% anual, desde el 12 de agosto de 2016, exclusive, hasta la fecha definitiva del pago, más la indexación y costas procesales.
Finalmente en el CAPITULO VII del libelo, denominado SOLICITUD DE MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO la representación actora indicó lo siguiente: “…Solicitamos al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida de Embargo Ejecutivo por el doble de la cantidad reclamada más las costas prudencialmente calculadas sobre bienes propiedad del demandado, y se sirva comisionar para su practica a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia en la esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas…” (Subrayado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito con un contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2015, bajo el Nº 18, Tomo 70, suscrito entre las partes, anexo marcado con la letra “B” y que corre inserto del folio 14 al 20, ambos inclusive del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2016-000291.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.346.140,32) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 486.012,76) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.916.076,54) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por distribución corresponda, por ser este el domicilio de la parte demandada, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DELIMOTOS 2009, C.A. y el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS OCHOA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.346.140,32) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 486.012,76) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.916.076,54), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 702/2016.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2016-000060
INTERLOCUTORIA