REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000061
Asunto principal: AP11-M-2016-000321
PARTE ACTORA: Entidad Financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado TotalBank, C.A., Banco Universal, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, con posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-SDO., y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251, de fecha 16 de agosto de 2005, y que en virtud de la autorización otorgada por la Referida Superintendecia mediante Resolución Nº 142-2010 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400, de fecha 9 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el mencionado Registro Mercantil Segundo, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajos los Nos. 27 y 30 de los Tomos 109-A-Sdo. y 110-A-Sdo., respectivamente, adsorbió a la institución financiera BFC Banco Fondo común, C.A., Banco Universal, adquiriendo de ésta la denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ y EANNYS JOSE PALMA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.187.283 y V- 18.315.500, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.935 y 145.833, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MA ABEER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de mayo de 2013, bajo el Nº 42, Tomo 73-A. y los ciudadanos AKBA ALKHATIB DARWICH y ABEER SALHANI, venezolano el primero y libanés el segundo, mayores de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.808.909 y E-84.552.735, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, y en tal sentido se observa:
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MA ABEER, C.A., en la persona de cualesquiera de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos AKBA ALKHATIB DARWICH y ABEER SALHANI y a estos en sus propios nombres, en su condición de avalistas y principales pagadores, ordenándose la intimación de la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de codemandados, más 8 días concedidos como término de la distancia comisionándose al efecto amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la ciudad de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de ser anexadas a las boletas de intimación respectivas. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 41de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2016-000321, que en fecha 15 de noviembre de 2016, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 18 de noviembre de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo preventivo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada es beneficiaria de un (1) instrumento pagaré Nº 100400022425, de fecha 29 de octubre de 2015, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MA ABEER, C.A., a los treinta (30) días de la liquidación efectiva del crédito, a saber, 29 de octubre de 2015. Anexo marcado “B”.
Que se estableció en el referido pagaré, que las cantidades adeudadas devengarían intereses calculados anualmente y fijados inicialmente a una tasa que no excedería la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, respondiendo esta al veinticuatro por ciento (24%) y en caso de mora, se aplicaría la vigente para la fecha en que esta ocurriera, calculada sobre el monto vencido por concepto de capital.
Que su mandante podría considerar al vencimiento del plazo del pagaré, cuando fuera prorrogado por once (11) períodos sucesivos de treinta (30) días adicionales, que la sociedad mercantil intimada se obligó a pagar al vencimiento del plazo original y al vencimiento de cada una de las prórrogas sucesivas, una suma equivalente al ocho coma treinta y tres por ciento (8.33%) del monto original del pagaré la cual en cada oportunidad se imputaría a la amortización parcial de la suma recibida, hasta su total y definitiva cancelación y que su mandante podía dar por resuelto el citado contrato de pleno derecho y por tanto vencido el saldo deudor, considerando vencido el beneficio del plazo y en consecuencia exigir la cancelación de la totalidad de la deuda que estuviere pendiente, si la sociedad mercantil demandada dejaba de pagar alguna de las cuotas de interés a su vencimiento o incumplía cualesquiera de las obligaciones contraídas.
Que los ciudadanos AKBA ALKHATIB DARWICH y ABEER SALHANI, se constituyeron en avalistas de las obligaciones contraídas.
Que es el caso que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MA ABEER, C.A., dejó de pagar las cuotas de capital y de intereses convencionales, desde el 29 de agosto de 2016, es decir, a partir de la cuota diez, adeudando a la fecha de presentación de su demanda, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 920.446,55) contentivo de capital e intereses convencionales y moratorios discriminados en su libelo, reclamando igualmente los que se continúen venciendo, así como la indexación monetaria.
Finalmente en el capítulo III del libelo, denominado DE LA PETICIÓN CAUTELAR la representación actora indicó lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete el EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES INMUEBLES propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MA ABEER, C.A.”… y de sus avalista los ciudadanos AKBA ALKHATIB DARWICH y ABEER SALHANI…, frente a la gravosa insolvencia en que ha incurrido, teniendo en cuenta que la presente demanda se fundamenta en un instrumento ejecutivo de los que se desprende la obligación de pagar una cantidad de dinero cierta y exigible y de plazo vencido.
Pedimos que este pronunciamiento se realice con urgencia, toda vez que nuestra mandante tienen el fundado temor, que la empresa en regencia pueda insolventarse y ver nugatoria su pretensión de obtener el pago del dinero debido…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar instrumento pagaré de fecha 29 de octubre de 2015, distinguido con el No 100400022425 marcado “B”, inserto del folio 19 al 23 ambos inclusive, cursantes en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2016-000321.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.024.982,41), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 184.089,31), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.104.535,86), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que por distribución corresponda, por ser este el domicilio de la parte demandada, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MA ABEER, C.A., y los ciudadanos AKBA ALKHATIB DARWICH y ABEER SALHANI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.024.982,41), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 184.089,31), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.104.535,86), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 703/2016.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AH19-X-2016-000061
INTERLOCUTORIA
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