REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000668
PARTE ACTORA: Ciudadana ALIROLAIZA DEL CARMEN BASTARDO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.534.613.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.902.155, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.913.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUTXEL OSMILA GRIMAN PEREZ y RUVIER OYM GRIMAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.161.271 y V-17.145.240, respectivamente; y los herederos desconocidos del DE CUJUS OSWALDO JUAN GRIMAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.179, de profesión abogado, domiciliado en la Calle La Escuela, Quinta La Milagrosa, La Trinidad, Parroquia Nuestra Señora del Rosrio, Municipio Baruta, Estado Miranda, fallecido ad intestato el 23 de octubre de 2013.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderados judiciales, el Tribunal designó como Defensor Ad-litem al ciudadano WILMER JAVIER JULIO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.398.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 208.460.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 5 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ALIROLAIZA DEL CARMEN BASTARDO SALAZAR, quien debidamente asistida por el abogado GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO, procedió a demandar a los Herederos del De Cujus OSWALDO JUAN GRIMAN, mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a objeto del reconocimiento de la unión estable de hecho.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley, este Tribunal dictó Despacho Saneador, en fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual se le concedieron cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha, a fin que la parte actora procediera a indicar los datos de identificación de los herederos conocidos del De Cujus OSWALDO JUAN GRIMAN, cumpliéndose con tal requerimiento mediante diligencia presentada fecha 18 de junio de 2014.-
Así, mediante auto dictado el día 19 de junio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos RUTXEL OSMILA GRIMAN PEREZ y RUVIER OYM GRIMAN PEREZ, a fin que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados para la contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes, igualmente se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del DE CUJUS OSWALDO JUAN GRIMAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.179, de profesión abogado, domiciliado en la Calle La Escuela, Quinta La Milagrosa, La Trinidad, Parroquia Nuestra Señora del Rosrio, Municipio Baruta, Estado Miranda, fallecido ad intestato el 23 de octubre de 2013, librándose al efecto el edicto respectivo en la misma fecha, asimismo se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consigna los fotostatos respectivos a los fines de que se libren las correspondientes compulsas y para abrir el cuaderno de medidas.-
Gestionados los trámites de la citación personal de los codemandados e infructuosa como resultó la misma, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el Secretario de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades establecidas en dicho artículo mediante certificación expedida en fecha 25 de febrero de 2015, inserta al folio 125.-
Asimismo, consta al folio 112, que en fecha 9 de febrero de 2015, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido a los codemandados para darse por citados en el presente juicio y previa solicitud de la representación actora, se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado WILMER JUIO CORONADO, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley en fecha 27 de noviembre de 2015, quedando posteriormente citado en fecha 16 de diciembre de 2015.-
Igualmente, vencido el lapso concedido a los herederos desconocidos del de cujus para darse por citados en el presente juicio y previa solicitud de la representación actora, se designó por auto del 15 de febrero de 2016, defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el mismo abogado WILMER JULIO CORONADO, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley en fecha 25 de febrero de 2016, quedando posteriormente citado en fecha 3 de mayo de 2016.-
Así, durante el despacho del día 28 de junio de 2016, compareció el Defensor Ad-litem designado, presentando su correspondiente escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte demandante hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, agregadas en su oportunidad y admitidas conforme a derecho por auto de fecha 1º de agosto de 2016.-
Mediante auto fechado 19 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
Finalmente, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada inició en el año 2000, vida en común, es decir una unión estable de hecho con el De Cujus OSWALDO JUAN GRIMAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.179, de estado civil divorciado, de profesión abogado. En principio, fijamos como domicilio concubinario la siguiente dirección: Edificio Roel, Piso 14, Apto. 14-A, avenida Fuerzas Armadas, Esquinas de San Enrique a San José, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicha unión la mantuvimos en forma estable, permanente y regular, pública y notoria, con la apariencia de una unión legitima, a la vista de familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir durante más de trece (13) años, hasta el día 23 de octubre de 2013, fecha en la cual falleció Ab-intestato, en nuestra última residencia común ubicada en la Quinta La Milagrosa, Calle La Escuela, Urbanización La Trinidad, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a consecuencia de “FALLA MULTIORGANICA, CARCINOMA DE PANCREAS”, según certificado de defunción Nº 2448412, todo lo cual se evidencia de la respectiva Acta de Defunción identificada con el Nº 36, Libro Cinco (5), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el 24 de octubre de 2013, la cual se anexa en copia certificada marcada con la letra “A”. Asimismo, consigno en copia simple, Constancia de Concubinato de fecha 13 de septiembre de 2007.-
Que en virtud de los hechos antes expuestos y de conformidad con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, actuando en mi propio nombre, interpongo por ante este Tribunal a su digno cargo, demanda contentiva de la Acción Mero-Declarativa contra los herederos conocidos y desconocidos, del De Cujus OSWALDO JUAN GRIMAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.179, de estado civil divorciado, fallecido Ab-intestato el 23 de octubre de 2013, a los fines de que sea declarada con lugar por el Tribunal, la Unión Estable de Hecho, que indica mantuvo con el De Cujus OSWALDO JUAN GRIMAN, desde el 2000, hasta el 23 de octubre de 2013, fecha de su fallecimiento.-
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para contestar la demanda, el Defensor Ad-litem designado a la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2016 negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado.-
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ALIROLAIZA DEL CARMEN BASTARDO SALAZAR, haya vivido en concubinato con el De Cujus OSWALDO JUAN GRIMAN, desde el año 2000 hasta el 23 de octubre de 2013, fecha de su fallecimiento.-
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ALIROLAIZA DEL CARMEN BASTARDO SALAZAR, y el De Cujus OSWALDO JUAN GRIMAN, hayan vivido en concubinato en forma estable, permanente, regular, pública y notoria, con la apariencia de una unión legítima a la vida de familiares, relaciones sociales y vecinos.-
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ALIROLAIZA DEL CARMEN BASTARDO SALAZAR, y el De Cujus OSWALDO JUAN GRIMAN, hayan fijado inicialmente su domicilio común en el Edificio Roel, Piso 14, Apto. 14-A, avenida Fuerzas Armadas, Esquinas de San Enrique a San José, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, y posteriormente en la Quinta La Milagrosa, Calle La Escuela, Urbanización La Trinidad, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompaño conjuntamente con le mismo, y los cuales fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas, los siguientes recaudos:
Pruebas Documentales.
1. Marcado “A”, folios 7 al 8, acompañada junto al escrito libelar y promovida durante el lapso probatorio, documento original del Acta de Defunción expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de octubre de 2013. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano OSWALDO JUAN GRIMAN;
2. Durante el lapso probatorio, la representación actora promovió la prueba, marcada con la letra “A”, folio 179, documento original de Constancia de Concubinato de fecha 13 de septiembre de 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. Donde hacen constar que el fallecido ciudadano OSWALDO JUAN GRIMAN, mantuvo vida en concubinato con la ciudadana ALIROLAIZA DEL CARMEN BASTARDO SALAZAR, en dicha comunidad desde hace siete (7) años. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.-
3. Durante el lapso probatorio, la representación actora promovió la prueba, marcada con la letra “B”, folio 180, documento original de Constancia de Residencia de fecha 22 de enero de 2015, expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende que la ciudadana ALIROLAIZA DEL CARMEN BASTARDO SALAZAR, reside en la dirección a que se hace referencia dicha constancia;
4. Igualmente, durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos GIANFRANCO CRIOLLO, MILENA DEL ROSARIO NOGUERA y LUIS RAFAEL LEÓN GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.400.902, V-3.533.408 y V-3.553.726, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocían a los ciudadanos ALIROLAIZA DEL CARMEN BASTARDO SALAZAR y OSWALDO JUAN GRIMAN; asimismo, que por esas relaciones vecinales o de amistad, los visitaban y coincidían en la en la Quinta La Milagrosa, Calle La Escuela, Urbanización La Trinidad, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, lugar el cual indicaron vivían los prenombrados ciudadanos; y que dicha relación duró más de siete (7) años, especificando que fue hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano OSWALDO JUAN GRIMAN, asimismo se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-
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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con el ciudadano OSWALDO JUAN GRIMAN, desde el año 2000, hasta el día de su fallecimiento, de fecha 24 de octubre de 2013, relación esta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia citada por la parte actora, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)
En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción de los que concluye esta Sentenciadora que se ha evidenciado que la ciudadana ALIROLAIZA DEL CARMEN BASTARDO SALAZAR, parte actora en la presente causa, y el De Cujus OSWALDO JUAN GRIMAN, constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto fundamental, la cual fue prolongada en el tiempo; que en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas en el expediente, que el ciudadano OSWALDO JUAN GRIMAN, falleció, según se evidencia de Acta de Defunción, y que vivía en la dirección anteriormente señalada, conjuntamente con la ciudadana ALIROLAIZA DEL CARMEN BASTARDO SALAZAR
Establecida la existencia de la unión estable de concubinato entre los ciudadanos ALIROLAIZA DEL CARMEN BASTARDO SALAZAR y OSWALDO JUAN GRIMAN, que se inició en el año 2000 y culminó el día de su fallecimiento, acontecida en fecha 23 de octubre de 2013, debe señalar esta Juzgadora que es deducible que la accionante durante el tiempo que duró esa unión contribuyó a la formación del patrimonio, con el aporte de su trabajo, labores propias del hogar y cuido a su concubino, lo cual quedó evidenciado por la actividad probatoria desplegada antes analizada, en el que fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho alegada. En virtud de lo cual esta Juzgadora declara, CON LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria o unión estable de hecho, incoada por la ciudadana ALIROLAIZA DEL CARMEN BASTARDO SALAZAR, contra los ciudadanos RUTXEL OSMILA GRIMAN PÉREZ y RUVIER OYM GRIMAN PÉREZ y los Herederos desconocidos del De Cujus OSWALDO JUAN GRIMAN, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, existió entre los precitados ciudadanos una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el año 2000, hasta el día 24 de octubre de 2013, por lo que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge del fallecido OSWALDO JUAN GRIMAN, a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no es necesaria la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: Nº AP11-V-2014-000668
DEFINITIVA.-
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