REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000790
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDRE MICHEL SINGER PEREIN y JOSÉ LUIS ANDRAE GAZZANERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.814.663 y V-2.969.395, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 56.479.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN CANAL C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de mayo de 1987, bajo el N° 14, Tomo 32-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, y se le designó como Defensor Ad-litem a la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-8.711.388, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 173.844
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos ANDRE MICHEL SINGER PEREIN y JOSÉ LUIS ANDRAE GAZZANERO, procedió a demandar a la sociedad mercantil ANDRE MICHEL SINGER PEREIN y JOSÉ LUIS ANDRAE GAZZANERO, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de julio de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS CANAL CALLEJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Cervantes, Edificio Residencias Iberia, Municipio Baruta, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.288, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despachos, siguientes a la constancia en autos de su Citación. Asimismo, se libró en esa misma fecha Edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consigno las copias respectivas para que se librara compulsa de citación a la parte demandada, librándose la referida compulsa en esa misma fecha. Asimismo retiro edicto de fecha 20 de julio de 2016.
En fecha 12 de enero de 2015, la representación actora consigno dieciséis (16) ejemplares de edictos debidamente publicados en prensa nacional, por lo que el secretario de este Juzgado en esa misma fecha dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el referido edicto, y del cumplimiento de las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Vista a la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, en la dirección suministrada en el libelo de la demanda, tal y como se evidencia de las declaraciones de los alguaciles, insertas a los folios 72 y 82, del presente asunto, la representación actora en fecha 3 de febrero de 2015 solicito se oficiara a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), a fin de que informara del ultimo domicilio y movimientos migratorios, del ciudadano CARLOS CANAL CALLEJO, asimismo solicito se le designara como correo especial, por lo que este Juzgado en fecha 4 de febrero de 2015, acordó en conformidad con lo solicitado, ordenando se librara oficio a las mencionadas instituciones, y designado como correo especial al apoderado actor, dejándose constancia que en esa misma fecha se libraron oficios Nos 092/2015 y 093/2015, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2015, la representación actora retiro oficios Nos 092/2015 y 093/2015, de fecha 4 de febrero de 2015.
En fechas 25 de febrero de 2015 y 17 de marzo de 2015, este Juzgado dicto auto mediante el cual se da por recibido oficio Nos 001303, 001277 y 00440-2015, de fechas 25 de febrero de 2015, 23 de febrero de 2015 y 3 de marzo de 2015, respectivamente, provenientes los primeros dos de los nombrados de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el ultimo de ellos de la Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), ordenándose agregarlos a los autos previa su lectura por Secretaría.
En fecha 9 de abril de 2015, la representación actora solicito la citación de la parte demandada por carteles, por lo que mediante auto de fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora, en virtud de no constar el cumplimiento ni agotamiento de las formalidades para la citación personal.
La representación actora, mediante diligencias de fecha 17 de abril de 2015, apelo del auto de fecha 10 de abril de 2015 y solicito se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Registro Nacional de Contratistas, a los fines de que informen sobre el domicilio fiscal de la empresa CORPORACIÓN CANAL, C.A, en consecuencia este Juzgado mediante auto fechado 20 de abril de 2015, negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2015, y ordeno librar oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Registro Nacional de Contratistas, a fin que suministren el domicilio fiscal de la sociedad mercantil demandada, librándose a tal efecto en esa misma fecha oficios Nos 283-2015 y 284-2015.
En fecha 25 de mayo de 2015 se dio por recibido oficio Nº 002871, de fecha 19 de mayo de 2015, proveniente del Gerente de Recaudación (SENIAT).
Mediante diligencia fechada 11 de junio de 2015 el apoderado actor solicito la citación por carteles de la parte demandada, por lo que mediante auto de fecha 15 de junio de 2015, este Tribunal negó la solicitud de la parte actora por improcedente.
El apoderado actor en fecha 18 de junio de 2015, solicito revocar por contrario imperio auto de fecha 15 de junio de 2015, en consecuencia este Tribunal dicto auto de fecha 19 de junio de 2015, mediante el cual negó la revocatoria por contrario imperio.
Así las cosas, en fecha 26 de junio de 2015 la parte actora solicito se librara compulsa de citación a la parte demandada en la dirección suministrada mediante oficio Nº 002871, por lo que este Juzgado acordó lo solicitado mediante auto de fecha 16 de julio de 2016, dándole en esa misma fecha cumplimiento al mismo.
En fecha 3 de agosto de 2015, se dio por recibido oficio Nº 1898/2015, de fecha 22 de julio de 2015, proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Vista la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal mediante auto fechado 28 de septiembre de 2015, ordeno la citación por carteles de la parte demandada, librando a tal efecto cartel de citación en esa misma fecha, siendo retirado por la parte interesada en fecha 2 de octubre de 2015.
En fecha 16 de octubre de 2015, la representación actora consigno cartel de citación a la parte demandada debidamente publicados, posteriormente, mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2015, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Secretario de este Juzgado.
El Secretario de este Juzgado, en fecha 16 de noviembre de 2015, dejo expresa constancia que se han cumplido las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto 14 de enero de 2016, previa la solicitud de la parte actora, fue designado defensor ad litem a la parte demandada, recayendo el cargo en la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, la cual fue notificada en fecha 11 de febrero de 2016, y debidamente juramenta por ante este despacho Judicial en fecha 12 de febrero de 2016.
En fecha 24 de febrero de 2016, previa solicitud de la parte actora, fue ordenado librar boleta de citación a la parte demandada en nombre de su defensor ad liten, librándose en esa misma fecha la mencionada boleta. En fecha 16 de marzo de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR alguacil adscrito a este circuito judicial consigno acuso de recibo debidamente firmado por el defensor ad litem de la parte demandada.
En la oportunidad legal correspondiente, la defensora ad litem de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
Este Juzgado mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, se agrego escrito de pruebas consignado en fecha 15 de junio de 2016, por la representación actora.
En fecha 4 de julio de 2016, esta Juzgadora se pronuncio respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, fijando los lapsos para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos. Asimismo en esa misma fecha, este Tribunal libro oficio Nº 391-2016 dirigido a la ALCALDÍA DE BARUTA, según lo ordenado en dicho auto de admisión de prueba.
En fecha 11 de julio de 2016, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, por lo que este Tribunal mediante auto de esa misma fecha fijo el VIGÉSIMO SÉPTIMO (27mo.) día para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2016, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, consignando la representación acto escrito de informes en fecha 13 de octubre de 2016.
Así las cosas, se dictó auto fechado 13 de octubre de 2016, mediante el cual se concedieron ocho (8) días de despachos para que tuviera lugar el acto de observación a los informes.
Finalmente, en fecha 31 de octubre de 2016, se dejó constancia de entrada de la causa en estado de dictar sentencia definitiva.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe a la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos ANDRE MICHEL SINGER PEREIN y JOSÉ LUIS ANDRAE GAZZANERO, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANAL C.A., toda vez que en su decir, ha poseído por más de cuarenta (40) años de manera ininterrumpida, pacífica, legítima, pública, no equívoca y con el ánimo de propietario el inmueble constituido por la parcela Nº 619, ubicada en la vereda dos (2) del parcelamiento Residencial Santa Inés, ubicado en la Quebrada de Baruta, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se evidencia que, para tramitar una demanda por prescripción adquisitiva la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares ante la Oficina de Registro correspondiente. Adicionalmente, la norma exige que debe acompañarse con el libelo de la demanda los siguientes documentos, a saber: 1) certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio (del o los propietarios) de tales personas, y 2) copia certificada del título (de propiedad) respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, acogió lo sostenido por la Sala Constitucional, al señalar:
“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.
Más recientemente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
(…omisis…)
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.
Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia Nº 688 del 18 de junio de 2008, expediente Nº 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido) (…)...”.
Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado)
En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda se observa que, no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, al omitir consignar los documentos exigidos por Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara los ciudadanos ANDRE MICHEL SINGER PEREIN y JOSÉ LUIS ANDRAE GAZZANERO, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANAL C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2014-000790
|