REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000719
PARTE ACTORA: Ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.886.502 y V-11.160.663, respectivamente,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano BENITO ANTONIO VALBUENA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.090.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EVENTOS Y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS, C.A, Sociedad Mercantil debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nº 20-8648, bajo el Nº 22, Tomo 89-A, de fecha 12 de mayo de 2012,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARINA DEL VALLE SUAREZ y RAUL GUSTAVO AVELEDO Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.920.541 y V.- 6.367.315, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.254 y 39.097 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente asunto por libelo de demanda y sus anexos presentados en fecha 02 de junio de 2015, por los ciudadanos Milagros Margarita del Coromoto Zapata de Pérez y Antonio José Navas Natera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.886.502 y V-11.160.663, la primera actuando en su propio nombre y el segundo de los nombrados, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Benito Antonio Valbuena, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.090, contra la Sociedad Mercantil Eventos y Festejos Las Rumberas Fantasiosas, C.A, para que conviniera o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal a pagar los daños y perjuicios causados por la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), más las costas y costos del proceso.
En fecha 05 de junio de 2015, se dictó auto admitiendo la demanda y los recaudos acompañados, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenado la citación de la demandada, para que compareciera a dar contestación en el lapso fijado.
En fecha 04 de agosto de 2015, el Alguacil Rosendo Henríquez, dejó constancia de haber citado personalmente a la empresa demandada, en la persona de la ciudadana Ivone Jaquelin Delgado Bustamante y en fecha 26 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, quien diligenció dejando expresa constancia de su labor y consignó el recibo de citación firmado por la demandada, a los fines de que surtiera los efectos de Ley.
Seguidamente, en fecha 09 de diciembre de 2015 comparecieron los abogados en ejercicio Marina del Valle Suárez y Raúl Gustavo Aveledo, apoderados judiciales de la empresa demandada, y presentaron escrito de contestación a la demanda y solicitó la acumulación de la presente causa al Asunto Nº AP11-V-2015-000634, seguido ante este Juzgado, lo cual ratificó en fecha 18 de enero de 2016.
En ese sentido, en fecha 02 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, requirió a este Despacho se informara el estado del asunto antes indicado, a lo cual esta Juzgadora en fecha 05 de febrero de 2016, remitió la información requerido, encontrándose dicho juicio en fase de pruebas.
El día 15 de Febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial ordenó la acumulación de la presente causa con el expediente tramitado bajo la nomenclatura AP11-V-2015-000634, perteneciente a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó su remisión mediante oficio que libró a tal fin.-
Recibido como fue el expediente por este Juzgado, en fecha 29 de Marzo de 2016 el Tribunal le dio entrada y ordeno agregarlo a los autos a los fines de que el mismo continuara su curso en el estado que se encontraba, y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la acumulación al expediente AP11-V-2015-000634.-
Así en fecha 20 de abril de 2016, esta Sentenciadora después del cómputo realizado en autos, dejó sentado que la presente causa se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas, y en fecha 15 de junio de 2015, fijó el lapso para los informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
De la revisión de las actas que conforman el presente proceso seguido, por MILAGROS ZAPATA y ANTONIO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V.- 3.886.502 y V.- 11.160.663, respectivamente, contra la sociedad mercantil EVENTOS Y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 2010, bajo el Nº 22 Tomo 89-A-Pro., por daños y perjuicios, signado con el numero AP11-V-2015-000719,
Mediante providencia del 15 de febrero de 2016, se acordó la acumulación de dicha causa, al Asunto AP11-V-2015-000634, contentivo de la demanda incoada por la sociedad mercantil EVENTOS Y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS, C.A.,contra los ciudadanos MILAGROS ZAPATA y ANTONIO NAVAS, por cumplimiento de contrato ya que existía identidad de titulo y personas.
No obstante a lo anterior, se desprende que en el Asunto AP11-V-2015-000634, el lapso de promoción de pruebas feneció el 13 de enero de 2016 y el 14 de ese mismo mes, fueron agregadas a los autos.
Es decir, que para la fecha en que se acordó la acumulación así como para cuando se materializó la misma el día 29 de marzo de 2016, ya en uno de los procesos había vencido el lapso de promoción de pruebas y se encontraba en evacuación de pruebas.
Bajo esta premisa, dispone el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que “…No procede la acumulación de autos o procesos… 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas…”
Conforme a los artículos 14 y 206 eiusdem, los jueces como directores del proceso procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
En tal sentido, verificado como fue que en el caso de autos, existe prohibición expresa de ley de acumular las causas, cuando en una de ellas se encontrare vencido el lapso de promoción de pruebas, como el caso de marras, lo cual pudiera vulnerar a las partes, los preceptos y garantías constitucionales establecidas específicamente en su ordinal 4° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural, se anula el auto de fecha 29 de marzo de 2016, dictado por este Juzgado, por cuanto resulta improcedente la acumulación del Asunto AP11-V-2015-000719 en el proceso AP11-V-2015-000634. Así se declara.
Así mismo se ordena devolver el Asunto signado con la nomenclatura AP11-V-2015-000719, al tribunal de origen, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, contra la sociedad mercantil EVENTOS Y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS, C.A, todas las partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, DECLARA: IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN de la presente causa al expediente AP11-V-2015-000634.
Se ordena el desglose del expediente y su remisión al Tribunal de origen mediante oficio que se libra a tal fin, para la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba para el día 15 de Febrero de 2016.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ