REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-X-2016-000041
(ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000986)
PARTE ACTORA: JHONASAN JOSE GOMEZ CHALMELO y YAMINETH JOSEFINA GINES ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.142.784 y 6.286.573, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MORALES y YOLEIDA GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 182.987 y 219.228, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CAROLINA TRINIDAD CEBALLOS RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO LAYA LIENDO, MARIA FERNANDA GONZALEZ BARRIOS, CRISTIAN JOHN BELTRAN SAAVEDRA y YECSIKA CAROLINA PIÑANGO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 9.485.405, 16.724.088, 16.595.483, 23.614.788 y 14.327.622, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO y DAÑO MORAL (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)
Vista la solicitud de fecha 19 de octubre de 2016, referida a que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑO MORAL, sigue los ciudadanos JHONASAN JOSE GOMEZ CHALMELO y YAMINETH JOSEFINA GINES ECHEZURIA, contra los ciudadanos CAROLINA TRINIDAD CEBALLOS RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO LAYA LIENDO, MARIA FERNANDA GONZALEZ BARRIOS, CRISTIAN JOHN BELTRAN SAAVEDRA y YECSIKA CAROLINA PIÑANGO VILLASMIL, el cual cursa en el Asunto Principal Nº AP11-V-2015-000986; el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su procedencia, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.-
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).-
En relación con el periculum in mora, el Autor Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-
En tal sentido, pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada en este expediente:
La pretensión contenida en estos autos es la nulidad de contrato y daño moral interpuesta por los ciudadanos JHONASAN JOSE GOMEZ CHALMELO y YAMINETH JOSEFINA GINES ECHEZURIA, debido a que la parte demandada dio en venta pura y simple la propiedad que se encontraba en proceso judicial.
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo de demanda, apoyados en los instrumentos consignados como recaudos de esta acción, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.-
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante la alegada mala fe en relación a la venta bajo engaño por la parte demandada en virtud de que el inmueble reclamado era objeto de controversia y que existía un pronunciamiento a través de un sentencia, el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, en criterio de este Juzgador, crean la presunción, en esta prima facie del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello, el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este Juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.-
Adicionalmente, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“… Vereda Nº 28 identificada con el Nº 1 de la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, en Jurisdicción de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, el bien inmueble posee un área aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (296.45 Mts). Y la casa quinta tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 Mts) con terrenos del Banco del Obrero (Actualmente Instituto Nacional de Vivienda INAVI), SUR: con Vereda Nº 28; ESTE: con la Vereda Nº 28; OESTE: con la Vereda Nº 27…”.-
Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos JHONASAN JOSE GOMEZ CHALMELO y YAMINETH JOSEFINA GINES ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.142.784 y 6.286.573 según consta de sentencia definitiva del Tribunal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Federal, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 5, del protocolo primero. Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
LEGS/SCO/José A.-
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