REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000024
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:
CARMEN AIDA BENFELE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.140.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA:
GABRIEL ESPINOZA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.645
PARTE DEMANDADA:
CARLOS ENRIQUE BENFELE DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular d de la cédula de identidad No. 3.269.971.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.645
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
RESUMEN DE LOS HECHOS
Se iniciaron las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 13 de enero de 2015, por el abogado GABREIL ESPINOZA, apoderado judicial de CARMEN AIDA BENFELE en el cual propone demanda contera CARLOS ENRIQUE BENFELE por REIVINDICACION.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 26 de enero de 2015, oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento del demandado conforme al tramite del procedimiento ordinario.
Agotado el trámite para lograr la citación personal, este Tribunal por auto de fecha 24 de abril de 2015, previa solicitud de la parte demandante, acordó practicar la misma mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2015, el abogado ANTONIO LOPEZ consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda e instrumento poder que acredita su representación, con facultades para darse por citado, razón por a cual por esta actuación aconteció la citación tacita y comenzó a verificarse el lapso para dar contestación a la demanda, que transcurrió los siguientes días: 3, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, y 31 de julio de 2015 y 3 de agosto de 2015.
En fecha 21 de julio de 2015, este Tribunal señaló a las partes el transcurso del iter procesal, hasta ese momento
Vencido el lapso para dar contestación a la demanda, se abrió de pleno derecho el lapso de evacuación de pruebas, que transcurrió los siguentes días: 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 14 de agosto de 2015 y 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 28 de septiembre de 2015.
Tempestivamente este Tribunal, e fecha 1 de octubre de 2015 dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, comenzando a computarse el lapso para la evacuación que transcurrió en las siguientes fechas: 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29, 30 de octubre de 2015; 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 16, 17 de Noviembre de 2015. En esta actuación se insta a las partes a aportar los fotostatos para librar los oficios respectivos.
Dentro del lapso de evacuación de pruebas, en fecha 8 de octubre de 2015, la representación de la parte actora, consignó copias fotostáticas para que libraran la boleta de intimación para evacuar la prueba de exhibición, la cual fue librada en fecha 15 de octubre de 2015 en cuya oportunidad también se libraron oficios para requerir prueba de informes al SUNAVI.
Ya cumplido el lapso de evacuación de pruebas, cuyo último día fue el 17 de noviembre de 2015, la representación de la parte demandada consignó diligencia en fecha 17 de diciembre de 2015, en la cual ratifica pruebas promovidas con antelación y que fueron admitidas por el auto de fecha 01 de octubre de 2015.
Ya cumplido el lapso de evacuación de pruebas, cuyo último día fue el 17 de noviembre de 2015, la representación de la parte actora consignó diligencia en fecha 13 de enero de 2016, en la cual solicita se ordene citar a la demandada por carteles para evacuar la prueba de exhibición.
Ya cumplido el lapso de evacuación de pruebas, cuyo último día fue el 17 de noviembre de 2015, la representación de la parte demandada consignó diligencia en fecha 13 de enero de 2016, en la cual expone argumentos sobre la prueba de exhibición y asumió la obligación de comparecer con su mandante para evacuar la misma, cuyo acta fue abierto en fecha 20 de enero de 2016, en el cual alegó la ilegalidad de este medio probatorio, por cuanto nunca existipó el contrato cuya exhibición se solicita.
Ya cumplido el lapso de evacuación de pruebas, cuyo último día fue el 17 de noviembre de 2015, la representación de la parte actora consignó diligencia en fecha 02 de febrero de 2016, en la cual ratifica la prueba de informes requerida al SUNAVI y alega la ilegalidad del acto de exhibición.
Ya cumplido el lapso de evacuación de pruebas, cuyo último día fue el 17 de noviembre de 2015, la representación de la parte demandada consignó diligencia en fecha 05 de febrero de 2016, en la cual expone argumentos que le resultan favorables.
Ya cumplido el lapso de evacuación de pruebas, cuyo último día fue el 17 de noviembre de 2015, la representación de la parte demandada consignó diligencia en fecha 22 de febrero de 2016, en la cual en la cual expone argumentos que le resultan favorables.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2016, este Tribunal negó solicitud de la parte demandada, referente a la evacuación de pruebas de informes al SAIME, por cuanto el lapso de evacuación se encontraba vencido y durante el transcurso del mismo la parte promoverte no consignó las copias necesarias para su evacuación.
La representación de la parte actora consignó diligencia en fecha 09 de mayo de 2016, en la cual insiste en la prueba de informes requerida al SUNAVI.
La representación de la parte demandada consignó diligencia en fecha 07 de junio de 2016, en la cual expone argumentos que le resultan favorables.
La representación de la parte actora consignó diligencia en fecha 21 de mayo de 2016, en la cual insiste en la prueba de informes requerida al SUNAVI.
La representación de la parte actora consignó diligencia en fecha 02 de noviembre de 2016, en la cual pide se dicte sentencia.
Procede este juzgador a dictar sentencia sobre el merito de la causa y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la representación judicial de la actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
• Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Paula, Calle Géminis, Edificio el Chaguaramal I, Torre B, piso 7, Apartamento 74, Municipio Baruta del Estado Miranda, Código Catastral: 15-3-2-1A-1390-14-11-0-807-4, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: fachada norte del edificio, caja de ascensores y ducto de basura; SUR: fachada sur del edificio, hall de circulación del cuerpo B; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: con la escalera general del cuerpo B, hall de circulación, ducto de basura, caja de ascensores y apartamento No. 73; el cual le pertenece según documento protocolizado bajo el No. 46, Tomo 1, Protocolo 1°, de fecha 09 de octubre de 2003, en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que dicho inmueble, una vez adquirido por su representada, se lo dio en calidad de préstamo a los efectos de su uso y disfrute a su difunta hermana, ciudadana ELENA BENFELE DOMINGUEZ, quien a su vez, permitió la permanencia en el inmueble, de su hermano CARLOS ENRIQUE BENFELE DOMINGUEZ, lo cual dispuso su referida hermana, sin su consentimiento, aprovechándose de su ausencia, ya que por razones familiares, ha tenido que erradicarse en exterior.
• Que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BENFELE DOMINGUEZ, tiene la posesión del inmueble desde hace más de siete años que falleció su hermana y consecuencialmente, desde hace tres años se le ha pedido que entregue el apartamento, ya que ella necesita habitarlo y éste se niega a siquiera dejar a entrar a su propiedad.
• Que su representada se encuentra hacinada en la casa de hermano ROBERTO BENFELE DOMINGUEZ, por lo que se ha tratado de mediar con su hermano CARLOS ENRIQUE BENFELE DOMINGUEZ, pero todo ha sido infructuoso, inclusive se acudió en fecha 06 de noviembre de 2013, a la Defensa Pública quienes oficiaron con el No. DP1-369-2013, a la Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, con la finalidad de dar colaboración a respecto, pero no se logro resultado de mediación.
• Que en vista de que inmueble ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de la prenombrada propietaria es por ello que se forzado a demandar como en efecto lo hace formalmente en REIVINDICACION de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código de Procedimiento civil Venezolano, al señor CARLOS ENRIQUE BENFELE DOMINGUEZ, formulando las siguientes peticiones
o PRIMERO: Que este Tribunal declare que la ciudadana, CARMEN AIDA BENFELE es propietaria del inmueble pormenorizado en el libelo.
o SEGUNDO: Que este Tribunal declare que el demandado señor CARLOS ENRIQUE BENFELE DOMINGUEZ, detenta indebidamente dicho inmueble.
o TERCERO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a la propietaria el inmueble identificado.
o CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio.
• Que estima la demanda en cuatro millones de bolívares (bS. 4.000.000,00).
• Solicita se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Alega la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
• Que es apoderado judicial del demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE BENFELE DOMINGUEZ y al mismo tiempo apoderado judicial de su legítima esposa, ciudadana MARIELA LEANDRA PALACIOS DE BENFELE.
• Que rechaza y contradice absolutamente todo, tanto en forma como en su fondo, lo expuesto en el libelo de la demanda, por no ser cierto nada de lo que se le imputa y/o atribuye.
• Que se desestime la demanda y sea declarada sin lugar pues hay que agotar el procedimiento previo, establecido para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario. (vale decir inquilino) ya que es arrendatario del mismo según consta en el certificado original expedido por la Superintendencia Nacional de la Vivienda (S.U.N.A.V.I.).
• Que en el supuesto de que el Tribunal no desestime la presente demanda, solicita que en el lapso probatorio correspondiente, se le permita promover y evacuar en dicha oportunidad procesal pertinente, todas las pruebas documentales para probar lo anteriormente expuesto a favor de mi persona y su familia directa, con la que habita pacíficamente el inmueble en su condición de arrendatario.
• Que además en el supuesto de que el Tribunal no ordene desestimar la demanda, y/o NO ordene declararla sin lugar, que en el lapso probatorio correspondiente, se le permita promover y evacuar en la oportunidad procesal pertinente, todas las pruebas testimoniales para probar todo anteriormente expuesto y solicita se cite personalmente a rendir personalmente prueba testimonial de los siguientes testigos IRENE HENRIQUEZ VETANCOURT, ELENA MARIA MARTURANO.
• Que en supuesto caso de que el Tribunal, no ordene desestimar la presente demanda y/o no ordene declararla sin lugar, solicita que en el lapso probatorio correspondiente se le permita promover y evacuar en la oportunidad procesal pertinente, la prueba de posiciones juradas para probar todo lo anteriormente expuesto y solicita se cite al ciudadano ROBERTO BENFELE DOMINGUEZ, CARMEN AIDA BENFELE DOMINGUEZ, a fin de que les absuelvan las 30 posiciones juradas que se le formularan bajo juramento de ley, en la oportunidad respectiva.
• Que en el supuesto caso de que el Tribunal si ordene desestimar la demanda y/o si ordene declararla sin lugar, solicita se condene en costas y costos procesales a la demandante, quien se encuentra domiciliada permanentemente desde hace mas de quince (15) años en la ciudad de Málaga, Región de Andalucía, Reinado de España, de la Unión Europea.
• Que en el supuesto caso de que el Tribunal si ordene desestimar la demanda y/o si ordene declararla sin lugar, solicita se condene a la demandante actora a pagarle la cantidad de QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTRIAS VENEZOLANAS (500.000 UT) calculadas a la fecha del efectivo pago de las mismas, por concepto de daño moral y perjuicios directos causados a su persona y a su familia directa relacionados con esta ilegal demanda judicial, donde presuntamente se le difama su honor y su reputación.
• Que la fundamentación jurídica de la presente contestación a la demanda y solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda en los artículos 3, 5, 5.6, 5.7, 5.8, 11, 12, 6, 7, 11 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda vigente, artículo 28 de la Defensa Pública, artículo 94, procedimiento previo a las demandas, artículo 97 garantía del derecho a la defensa, artículo 98 de las demandas, artículo 1, 2, 3, 4, 5, 12, 14, 16, 19, 2021del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas vigente.
• Finalmente solicita que el escrito de contestación a la demanda sea agregado a los autos y se tenga como contestación a la demanda judicial, dentro de su oportunidad legal respectiva y sustanciarla conforme a derecho y en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda:
• Corre inserto a los folios del siete (07) al ocho (08), original del instrumento poder otorgado por ROBERTO BENFELE, mediante el cual sustituye el poder general, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere al abogado GABRIEL ESPINOZA GARCIA, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de Noviembre de 2014, anotado bajo el No. 5, Tomo 72 folio 14 hasta el 16 del Libro de Poderes llevados por ante dicha Notaría.
Constituye este instrumento original de documento autenticado, que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Riela inserta al folio nueve (09), copia simple del Registro único de Información Fiscal (RIF) y copia de la cédula de identidad del ciudadano ROBERTO BENFELE DOMINGUEZ.
Este instrumento constituye documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Corre inserto al folio diez (10) copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN AIDA BENFELE DOMINGUEZ.
Este instrumento constituye documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Cursa a los folios del once (11) al catorce (14), copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en Santa Paula, Calle Géminis, Edificio el Chaguaramal I, Urbanización Santa Paula, Residencial El Chuaguaramal I, Torre B, piso 7, Apartamento 74, Municipio Baruta del Estado Miranda, Código Catastral: 15-3-2-1A-1390-14-11-0-807-4, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: fachada norte del edificio, caja de ascensores y ducto de basura; SUR: fachada sur del edificio, hall de circulación del cuerpo B; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: con la escalera general del cuerpo B, hall de circulación, ducto de basura, caja de ascensores y apartamento No. 73; mediante el cual CARLOS ENRIQUE BENFELE DOMINGUEZ y ROBERTO BENFELE DOMINGUEZ dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a CARMEN AIDA BENFELE DOMINGUEZ, según documento protocolizado bajo el No. 46, Tomo 1, Protocolo 1°, de fecha 09 de octubre de 2003, en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Corre inserto al folio quince (15), original de la cédula catastral del inmueble ubicado en Santa Paula, Calle Géminis, Edificio el Chaguaramal I, Urbanización Santa Paula, Residencial El Chuaguaramal I, Torre B, piso 7, Apartamento 74, Municipio Baruta del Estado Miranda, Código Catastral: 15-3-2-1A-1390-14-11-0-807-4, expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Planificación Urbana y Catastro División de Catastro.
Este instrumento constituye documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
En la oportunidad de pruebas:
• Reprodujo el mérito favorable de los elementos de pruebas.
Advierte este juzgador que esta en la obligación de valorar todas las pruebas producidas en el proceso, bajo el principio de comunidad probatorio, lo que en efecto se realizara en este fallo.
• Solicitó se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas ubicada en la Calle Orinoco con Av. Principal de Las Mercedes, Sunavi, Municipio Baruta del estado Miranda.
Esta prueba de INFORMES no fue evacuada.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación de la demanda:
• Riela inserto a los folios del setenta y siete (77) al ciento doce (112), originales de recibos de CANTV, a nombre de Benfele Carlos E. correspondientes a los meses abril, mayo y diciembre de 2007; febrero, marzo de 2008, febrero, marzo, abril y 24 de agosto de 2014, correspondientes al No. Telefónico 0212-9880469, del inmueble ubicado en Santa Paula, Calle Geminis, Resd Chaguaramal P 7 AP 74 P L AMERICAS Distrito Capital.
Estos instrumentos se equiparan a documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Cursa a los folios ciento trece (113) al ciento veinticinco (125), originales de recibos emitidos por CORPOELEC, a nombre de CARLOS ENRIQUE BENFELE DOMINGUEZ correspondiente a los meses junio, julio, agosto, noviembre, diciembre de 2010, marzo y abril de 2011, tiene comprobante de pago de banesco.
Estos instrumentos se equiparan a documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Corre inserto al folio ciento veintiséis (126) copia simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano BENFELE DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE y copia de la cédula de identidad.
Este instrumento constituye documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Riela al folio ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) copia simple de informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, Unidad de Cardiología Nota de Egreso UCc y ordenes de exámenes a nombre del ciudadano CARLOS BENFELE.
Este instrumento constituye documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, no obstante nada aporta al debate procesal.
• Cursa al folio ciento veintinueve (129) y original de constancia de Residencia a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE BENFELE DOMINGUEZ, expedida por el Consejo Comunal Santa Paula el 01 de Junio de 2015.
Este instrumento constituye documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Riela inserta al folio ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) originales de constancia expedida por el Consejo Comunal Santa Paula al ciudadano CARLOS BENFELES expedida el 02 de diciembre de 2014 y 30 de junio de 2015.
Este instrumento se asemeja al documento administrativo, producido en original, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Cursa al folio ciento treinta y dos (132) y original de constancia de Residencia a nombre de la ciudadana MARIELA LEANDRA PALACIOS DE BENFELE, expedida por el Consejo Comunal Santa Paula el 01 de Junio de 2015.
Este instrumento se asemeja al documento administrativo, producido en original, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Cursa al folio ciento treinta y tres (133) copia simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MARIELA LEANDRA PALACIOS DE BENFELE y copia de la cédula de identidad.
Este instrumento constituye un documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIELA LEANDRA PALACIOS y CARLOS ENRIQUE BENFELE DOMINGUEZ celebrado ante la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de febrero de 1981.
Este instrumento constituye un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Riela al folio ciento treinta y cinco (135) copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA FERNANDA hija de los ciudadanos MARIELA LEANDRA PALACIOS y CARLOS ENRIQUE BENFELE DOMINGUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Este instrumento constituye un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Corre inserto al folio ciento treinta y seis (136) copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MARIA FERNANDA BENFELE PALACIOS y copia de la cédula de identidad.
Este instrumento constituye un documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Cursa al folio ciento treinta y siete (137) y original de constancia de Residencia a nombre de la ciudadana MARIA FERNANDA BENFELE PALACIOS, expedida por el Consejo Comunal Santa Paula el 01 de Junio de 2015.
Este instrumento constituye se asemeja al un documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Riela al folio ciento treinta y ocho (138) copia certificada del acta de nacimiento de del ciudadano CARLOS ENRIQUE hijo de los ciudadanos MARIELA LEANDRA PALACIOS y CARLOS ENRIQUE BENFELE DOMINGUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Este instrumento constituye un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Cursa al folio ciento treinta y nueve (139) copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano CARLOS ENRIQUE BENFELE PALACIOS y copia de la cédula de identidad.
Este instrumento constituye un documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Riela al folio ciento cuarenta (140) y original de constancia de Residencia a nombre de la ciudadana CARLOS ENRIQUE BENFELE PALACIOS, expedida por el Consejo Comunal Santa Paula el 01 de Junio de 2015.
Este instrumento constituye se asemeja al un documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Cursa al folio ciento cuarenta y uno (141), original de la referencia externa No. 03097, expedida por la Defensoría del Pueblo Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios y Vivienda.
Este instrumento se asemeja al un documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Corre inserto al folio ciento cuarenta y dos (142) copias simples de comprobantes de la ciudadana CARMENA AIDA BENFELE DOMINGUEZ en los cuales se lee nacionalidad española y en la otra venezolana.
Se desechan estas copias, ya que no puede determinarse su origen.
• Riela al folio ciento cuarenta y tres (143) copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano ROBERTO BENFELE PALACIOS y copia de la cédula de identidad.
Este instrumento constituye un documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) fotografía de la fachada de la quinta Arivany.
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Siguiente al autor colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que:
“….. como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. ” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, Primera Edición Colombiana, 1987, Editorial Crucigrama de Medellín, página 579, Vto. 580).
Ahora bien en el caso de marras la parte promovente, no desarrolló ninguna actividad probatoria dirigida a la autenticidad de las fotografías, en cuya virtud su valor será determinado de acuerdo a sus relaciones con las demás pruebas.
• Riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) copia de boleta de notificación dirigida al ciudadano CARLOS ENRIQUE BENFELE emitida por la policía del Municipio Baruta.
Este instrumento constituye un documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Cursa al folio ciento cuarenta y seis (146) misiva de fecha 14 de noviembre de 2014, emitida por la ciudadana CARMEN AIDA BENFELE DOMINGUEZ, dirigida al ciudadano CARLOS ENRIQUE BENFELE DOMINGUEZ.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Riela al folio ciento cuarenta y siete (147) recorte de sobre en el cual se lee correspondencia urgente para CARLOS ENRIQUE BENFELE, Residencia El Chaguaramal Apt. No. 74-7B Calle Géminis. Urb. Santa Paula Municipio Baruta. Distrito Sucre. Edo. Miranda.
Se desecha esta copia, ya que no puede determinarse su origen.
• Cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148), los siguientes documentos:
o Recibo de Guía Nacional de Contado, No. 1066530641, expedida por ZOOM, Internacional Services, C.A., emitida en fecha 19 de marzo de 2015, en el cual se lee como remitente el ciudadano Gabriel A. Espinoza y destinatario el ciudadano CARLOS ENRIQUE BENFELE.
Este recibo es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha.
o Recorte de nota que dice: Dr. Gabriel Espinoza No. 0424-106.34.83 y se lee: Le sugiero contactarme para conversar acerca de la solución mas conveniente y le recomiendo se presente en el tribunal a la brevedad posible.
Se desecha este recorte, ya que no puede determinarse su origen.
o Tarjeta de representación del ciudadano Dr. GABRIEL ESPINOZA, abogado.
Se desecha tarjeta de presentación, ya que no puede determinarse su origen.

-V-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La parte demandada en su contestación alegó que para proceder al tramite de la demanda contenida en estos autos se debió agotar el procedimiento previo, establecido para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario.
En tal sentido este juzgador observa:
Contienen estos autos, demanda por REIVINDICACION propuesta en ejercicio del derecho consagrada en el artículo 548 del Código Civil que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro, No. RC-00341, Exp No. 00-822, estableció:
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
..omisis…
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.”
Señala el libelo de la demanda el siguiente petitorio:
• PRIMERO: Que este Tribunal declare que la ciudadana, CARMEN AIDA BENFELE es propietaria del inmueble pormenorizado en el libelo.
• SEGUNDO: Que este Tribunal declare que el demandado señor CARLOS ENRIQUE BENFELE DOMINGUEZ, detenta indebidamente dicho inmueble.
• TERCERO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a la propietaria el inmueble identificado.
• CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio.
De lo anterior se desprende que una sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante conllevaría la orden de restitución de un bien inmueble ubicado en Santa Paula, Calle Géminis, Edificio el Chaguaramal I, Urbanización Santa Paula, Residencial El Chuaguaramal I, Torre B, piso 7, Apartamento 74, Municipio Baruta del Estado Miranda.
El descrito apartamento situado en zona residencial es sin duda usado para vivienda y como se acotó antes la eventual declaratoria CON LUGAR de la pretensión postulada por la parte demandante implicaría la pérdida de la posesión que ejerce la parte demandada sobre el mismo, a fin de entregarlo a la parte actora, y por cuanto la demanda fue propuesta en fecha 13 de enero de 2015, admitida por este órgano jurisdiccional por auto de fecha 26 de enero de 2015, resulta aplicable al presente proceso la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, en el cual se establecieron disposiciones con el fin de proteger el derecho constitucional a la vivienda, tal como se desprende de los siguientes artículos:

Objeto
Artículo 1
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección
Artículo 2
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación
Artículo 3
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal) “
El mencionado decreto tiene una finalidad social ya que protege la posesión que se viene ejerciendo sobre un inmueble que se encuentre destinado a vivienda familiar, y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, Exp. N° 10-1298, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, se pronunció sobre los aspectos filosóficos que subyacen a esta novedosa disposición legal, ordenando su aplicación a todos los jueces de la República, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.
En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
(…Omissis…)
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
(…Omissis…)
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de
Viviendas”. Así se decide.”
(Subrayado de este Tribunal)
De conformidad con lo expuesto en la sentencia antes transcrita, y en cumplimiento estricto del mencionado Decreto, numerosos procesos judiciales cuya ejecución implicara la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda familiar, fueron suspendidos, tal como lo prescribe el artículo 4 del Decreto, en los siguientes términos:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Negrillas de este Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. N° AA20-C-2011-000146, en ponencia conjunta, interpretó el trascrito artículo 4, dejando establecido lo siguiente:
“(…Omissis…)
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
El artículo 5 del Decreto regula la situación de los procesos judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, estableciendo en este sentido que se deberá agotar de forma previa a la interposición de la demanda, el procedimiento administrativo previsto en el mismo instrumento normativo, en los siguientes términos:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Esta disposición también fue objeto de interpretación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2013, Exp. N° AA20-C-2012-0000712, en la cual se dejó sentado que el mismo establece un requisito de ADMISIBILIDAD de la demanda cuyo fin tenga la pérdida de posesión de un inmueble destinado a vivienda familiar, tal como se cita a continuación:
“(…Omissis…)
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
(…Omissis…)
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
(…Omissis…)“ (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Con fundamento a las anteriores consideraciones, es criterio de este juzgador que como quiera que la pretensión de reivindicación, en caso de prosperar, tiene por consecuencia la pérdida de la posesión que ejerce la parte demandada sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda la realización del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, aún cuando su normativa señala que la posesión que se protege es la que tiene el carácter de “legítima”, ya que tal precisión no es posible al iniciarse el juicio, de modo que ante tal situación necesario es agotar la mencionada exigencia previa como requisito de admisibilidad, y por ende, al no evidenciarse de las actas procesales ni de los alegatos del libelo que las partes hubieren agotado el procedimiento administrativo de forma previa a la interposición de la demanda, tal como lo ordena el artículo 5 del mismo Decreto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda contenida en estos autos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN propuesta por interpuesta por la ciudadana CARMEN AIDA BENFELE contra CARLOS ENQRIQUE BENFELE DOMINGUEZ. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2015-000024