REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001114
PARTE ACTORA: El ciudadano PABLO VALERA TAVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.815.446.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBETH MENELINE MARTINEZ MEDINA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, inscritos en Inpreabogado Nros. 61.383 y 23.128.-
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIA LIDIA DOS RAMOS JARDIM, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E.-81.296.307.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, inscrita en Inpreabogado Nº 14.067.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.-

I
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se inicia el presente proceso ante este Juzgado, que por PARTICION DE COMUNIDAD, sigue el ciudadano PABLO VALERA TAVIO contra la ciudadana MARIA LIDIA DOS RAMOS JARDIM, solicitando sea condenado al pago de la suma demandada y se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado.-
En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto de ADMISIÓN de la presente demanda.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se dicto auto mediante el cual se ordeno librar compulsa a la ciudadana MARIA LIDIA DOS RAMOS JARDIM.-
Por ultimo, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora consigna ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrito con el ciudadano PABLO VALERA TAVIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.815.446, asistido por la Abogada LISBETH MENELINE MARTINEZ MEDINA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 61.383.-



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios 44 al 47 del expediente, cursa documento de transacción judicial celebrado el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por las respectivas partes, en el cual se suscriben el más amplio finiquito, y solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, de la revisión detallada al documento transaccional consignado en autos, se observa que por la parte actora compareció la ciudadana LISBETH MENELINE MARTINEZ MEDINA, inscrita en Inpreabogado Nº 61.383, quien se denominará LEGITIMADO ACTIVO y la ciudadana MARIA LIDIA DOS RAMOS JARDIM, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 81.296.307, quien se denominará EL LEGITIMADO PASIVO, debidamente asistido por la Abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, inscrita en Inpreabogado Nº 14.067, por medio del presente celebran el siguiente finiquito de pago; por lo cual el requisito de procedencia para la transacción celebrada en este juicio, se encuentra debidamente cumplido, Y ASÍ SE DECLARA.-
Luego, en cuanto a los requisitos objetivos, la Ley establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de este tipo de actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes por ante este Juzgado, de fecha 27 de octubre de 2016, y en consecuencia, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN efectuada por los respectivos apoderados judiciales de las partes, por ante este Tribunal, de fecha 27 de octubre de 2016, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la especial naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

ASUNTO: AP11-V-2016-001114
LEGS/SCO/Rafael Pérez.-