REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000038
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Tercera y Sexta).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA CECILIA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.816.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada RIOMAIRA RAMÍREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BERNARDINO VIELMA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.154.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LILIA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.382.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2015, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana LUISA CECILIA VELÁSQUEZ contra el ciudadano BERNARDINO VIELMA VILLASMIL, fundamentada en las causales tercera (3°) y sexta (6º) del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fines de llevar a cabo los actos conciliatorios de Ley. Se instó a la parte actora a consignar fotostatos a fines de librar compulsa de citación y boleta de notificación.
Una vez consignados los fotostatos requeridos, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 30 de enero de 2015, de haber librado compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, asimismo, en fecha 18 de febrero de 2015, dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado, en virtud de que le fue informado por funcionarios de la Policía Bolivariana, que ese es un sector de alta peligrosidad.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal en fecha 10 de marzo de 2015, ordenó librar oficio a la Policía Nacional Bolivariana, a fines de que sirvan brindar el debido acompañamiento al Alguacil designado, para realizar la citación del demandado. Se ordenó el desglose de la compulsa.
En fecha 24 de abril de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por la parte actora, a fines de citar al demandado siendo imposible su ubicación.
Por auto de fecha 1º de junio de 2015, éste Juzgado acordó lo solicitado por la accionante y ordenó la citación del demandado mediante cartel de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2015, la parte actora consignó cartel publicado en prensa y en fecha 09 de octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado dicho cartel en el domicilio del demandado, cumpliendo así con las formalidades exigidas por el artículo 223 ejusdem.
Transcurrido el lapso previsto, sin que la parte demandada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno, la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, designando a la Abogada Lilia Carrillo, como Defensora Judicial del demandado ciudadano BERNARDINO VIELMA VILLASMIL, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Una vez notificada la Defensora Judicial designada y habiendo aceptado el cargo recaído en su persona, se ordenó su citación mediante compulsa librada en fecha 11 de febrero de 2016.
En fecha 23 de febrero de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la Defensora.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del 11 de abril de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la Abogada RIOMAIRA RAMÍREZ GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA CECILIA VELÁSQUEZ, presente también en el acto. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Vindicta Pública y de la parte demandada. La parte actora insistió en continuar con la demanda de divorcio.
En fecha 30 de mayo de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la Abogada RIOMAIRA RAMÍREZ GARCÍA, la parte actora ciudadana LUISA CECILIA VELÁSQUEZ, y la Abogada COCUYNA YACIRA LEZAMA VELÁSQUEZ, en representación del ciudadano BERNARDINO VIELMA VILLASMIL en virtud de la incomparecencia de la Defensora Judicial designada, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda y la parte demandada insistió en continuar con la demanda.
En fecha 15 de junio de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el Acto de Contestación a la Demanda, compareciendo a dicho acto la ciudadana LUISA CECILIA VELÁSQUEZ, asistida por la Abogada RIOMAIRA RAMÍREZ GARCÍA, asimismo compareció el ciudadano BERNARDINO VIELMA VILLASMIL y la Defensora Judicial LILIA CARRILLO. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora expuso: “Igualmente insisto en continuar con la presente demanda y ratifico los hechos expuestos en el libelo de demanda”, la parte demandada expuso: “Estoy de acuerdo con el divorcio” y la Defensora Judicial expuso: “En virtud del convenimiento del divorcio expuesto por mi representado solicito a este Tribunal se proceda a emitir el respectivo pronunciamiento.”.
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora, con fundamento a las causales alegadas.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:
La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que en fecha 10 de abril de 1981, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador Distrito Capital, con el ciudadano BERNARDINO VIELMA VILLASMIL, según consta en acta de matrimonio Nº 108.
• Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres BERNY LUIS, DANY RAFAEL y DANY EDUARDO VIELMA VELÁSQUEZ, quienes son mayores de edad.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la Planta Alta de una Casa ubicada en el Barrio La Pedrera, entre los kilómetros 6 y 7 de la Carretera Vieja que conduce de Caracas a La Guaira, distinguida con el Nº 14, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital.
• Que al principio la relación fue de total armonía y feliz pero desde hace muchos años, su cónyuge se dedicó a ingerir bebidas alcohólicas, llegando al hogar común es extremo estado de ebriedad y con evidentes señales de andar con otras mujeres.
• Que desde hace aproximadamente seis (6) años, su cónyuge la ha ofendido maltratándola verbal y psicológicamente, amenazándola con que la va a matar y la ofende como una cualquiera, obligándola constantemente a tener relaciones sexuales con él de forma brusca.
• Que le hace llamadas telefónicas diciéndole que está revolcando con otro hombre, que la va a matar, en ocasiones la ha jaloneado cuando está en estado de ebriedad.
• Que ha incurrido con mayor frecuencia en la ingestión de bebidas alcohólicas, hasta caer en adicción a las mismas, lo cual constituye excesos y sevicias graves que hacen imposible la vida en común y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
• Que han sido infructuosos sus esfuerzos para lograr la armonía y paz en el hogar y el 06 de enero de 2015, bajo los efectos del alcohol volvió a amenazarla de muerte.
• Que durante su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
1. Una casa ubicada en el Barrio La Pedrera entre los kilómetros 6 y 7 de la Carretera Vieja que conduce de Caracas a La Guaira, distinguida con el Nº 14, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital, la cual mide diez metros (10mts.) de fondo por ocho metro (8mts.) de frente y pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documentos autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha 17 de octubre de 1994, bajo el Nº 11, Tomo 98.
2. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº F-5-1, ubicado en el nivel 5 del Edificio “F” del Conjunto Residencial MONTAÑERA, con superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados (84mts2), dicho apartamento corresponde a la comunidad conyugal, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de junio de 1999, bajo el Nº 73, tomo 129.
3. Un Vehículo de las siguientes características: Placa: A0G620, Serial de Carrocería: 1T19AAV307495, Serial de Motor: AAV307495, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 80, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR. Pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido el ciudadano BERNARDINO VIELMA VILLASMIL, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 2326968, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 04 de agosto de 1999.
• Que solicita al Tribunal se oficie al Banco de Venezuela y al Banco Provincial, a fines de que informen a este Tribunal el estado y saldo de las cuentas bancarias Nº 01020127600000058476 del Banco de Venezuela; Cuenta de Ahorro Nº 01340120961205274045 de Banesco, Banco Universal y Cuenta de Ahorro Nº 01080027760200104371 del Banco Provincial, S.A.
• Que se dicte cautelar de las cuentas bancarias anteriores a fines de que las mismas no puedan ser movilizadas de manera individual por ninguno de los cónyuges.
• Que se oficie al Registro Automotor Permanente, a fines de que no sea registrado a favor de otra persona título de propiedad del vehículo antes descrito.
• Que por todo lo anteriormente expuesto solicita se decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que la une con el ciudadano BERNARDINO VIELMA VILLASMIL, solicitando autorización para abandonar el hogar.
• Solicita que la presente demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció el demandado ciudadano BERNARDINO VIELMA VILLASMIL y la Defensora Judicial LILIA CARRILLO y el primero expuso: “Estoy de acuerdo con el divorcio”.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el número 108, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 10 de abril de 1981.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano BERNY LUIS VIELMA VELÁSQUEZ, Nº V-15.343.689.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DANY RAFAEL VIELMA VELÁSQUEZ, Nº V-17.589.560.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DANY EDUARDO VIELMA VELÁSQUEZ, Nº V-17.589.561.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

Durante el lapso probatorio la parte actora no promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció el derecho de promover pruebas durante el transcurso del proceso.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal, pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas evacuadas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentran establecidas en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
(...)”

Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar las causales alegadas:
Respecto de la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
En cuanto al ordinal 6º referente a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-depedencias que hagan imposible la vida en común, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el Alcoholismo es definido como:
“Vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación. El estado de embriaguez a que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por las repercusiones que presenta con respecto al Derecho Penal, ya que el alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte a la capacidad jurídica del alcohólico, principalmente en lo que se refiere a la administración de los bienes, al ejercicio de la patria potestad e inclusive a la subsistencia del matrimonio”.
El Alcoholismo (dependencia del alcohol) y el abuso del alcohol son dos formas diferentes del problema con la bebida.
El alcoholismo ocurre cuando una persona muestra signos de adicción física al alcohol y continúa bebiendo, a pesar de los problemas con la salud física, mental y las responsabilidades sociales, familiares o laborales.
No existe una causa común conocida del abuso del alcohol y del alcoholismo. La razón por la cual algunas personas beben de manera responsable y nunca pierden control de sus vidas mientras que otras son incapaces de controlar la bebida no esta clara.
Señalado lo anterior se debe tener en cuenta que la causal bajo estudio, configura la dependencia del individuo de las sustancias alcohólicas, y demás drogas capaces de producir fármaco-dependencia con las mismas o peores consecuencias que el alcohol.
No se trata de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y sobre todo que haga imposible la vida en común entre los esposos.
En este sentido, se requiere para que se estructure la causal referida, que existan varias características:
1. Que el consumo sea habitual. Que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga que ingiera: si el individuo consume una cerveza diaria no podemos hablar de adicción a los efectos de la causal, pues en este caso, a pesar de que el consumo sea habitual la dosis alcohólica no es importante.
2. La adicción, además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares.
3. En todo caso la fundamentación del divorcio en esta causal debe sustentarse, en una argumentación sólida profesionalmente hablando, que permita, además de los hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del demandado.
Ahora bien, este Tribunal observa que constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
A los fines de acreditar las causales de divorcio invocadas, se impone efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos y consignados conjuntamente con el escrito libelar, así tenemos:
1. Acta de Matrimonio distinguida con el número 108, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 10 de abril de 1981, celebrado entre los ciudadanos LUISA CECILIA VELÁSQUEZ y BERNARDINO VIELMA VILLASMIL y
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos BERNY LUIS VIELMA VELÁSQUEZ, DANY RAFAEL VIELMA VELÁSQUEZ y DANY EDUARDO VIELMA VELÁSQUEZ Nros. V-15.343.689, V-17.589.560 y V-17.589.561.

De las dos únicas pruebas aportadas se desprenden los siguientes hechos:
1. Que los ciudadanos LUISA CECILIA VELÁSQUEZ contra el ciudadano BERNARDINO VIELMA VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.626.816 y V-5.510.154 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 10 de abril de 1981, quedando asentada dicha acta en el Libro de Registro de Matrimonios, bajo el Nº 108.
2. Que los ciudadanos BERNY LUIS VIELMA VELÁSQUEZ, DANY RAFAEL VIELMA VELÁSQUEZ y DANY EDUARDO VIELMA VELÁSQUEZ, son hijos de los ciudadanos LUISA CECILIA VELÁSQUEZ y BERNARDINO VIELMA VILLASMIL y a la fecha de la presente demanda son mayores de edad.
Las pruebas antes descritas, solo permiten establecer la existencia del vínculo del cual se pretende la disolución, y la existencia de tres hijos en común, no obstante no fueron probadas las causales de divorcio invocadas. Así se establece.
Ahora bien, el demandado en la contestación a la demanda de DIVORCIO incoada en su contra, se limitó a exponer: “Estoy de acuerdo con el divorcio”, sin formular oposición expresa a lo alegado por la demandante.
De lo anterior se desprende el interés de ambos cónyuges en disolver el vínculo matrimonial que los une, como solución a la problemática que viven como matrimonio. En ese sentido, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente No. 12-1163, que interpretó el artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En el razonamiento de dicho fallo de la Sala Constitucional se expresó entre otras cosas las siguientes:
“ ….omisis…..
Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
….omisis….
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
….omisis….
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
….omisis….
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
…..omisis….
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía. (negrillas y subrayado de este fallo de primera instancia).

Este juzgador asume el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y como quiera que se encuentra evidenciado el interés de los cónyuges en disolver el vínculo matrimonial que los une, debe adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última y en ese sentido forzosamente se concluye la inconveniencia de mantener un juicio como el presente cuando las partes desean lo mismo, razón por la cual la demanda contenida en estos autos se declarara CON LUGAR y disuelto el vinculo matrimonial que une a las partes.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que no fue de ninguna manera evidenciada la existencia de las causales contenidas en los numerales 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil vigente, siendo por tanto insuficientes las pruebas aportadas al proceso para considerar la procedencia de esta demanda de divorcio, es por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoada por la ciudadana LUISA CECILIA VELÁSQUEZ contra el ciudadano BERNARDINO VIELMA VILLASMIL y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que une a las partes, celebrado en fecha 10 de abril de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 108.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,






Exp.: Nº AP11-V-2015-000038.-
LEGS/SCO/Grecia*.-