REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000556
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
el abogado CESAR GOYAS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.626.988, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.353, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil MATERIALES HABANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1956, bajo el Nº 7, Tomo 14-A - Sgdo, y la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de octubre de 1986, bajo el Nº 53 del Tomo 17-A - Sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA:
JUAN F. COLMENARES T., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.693.




II
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Por decisión de fecha 2 de Mayo de 2016, este Juzgado dicto sentencia definitiva en la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO incoada por el ciudadano CESAR GOYAS MONTENEGRO, contra la Sociedad Mercantil MATERIALES HABANA C.A., y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A.; en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
a) De conformidad con lo establecido en las cláusulas Segundo-literal “a” y Décimo, del Contrato de Préstamo cuyo cumplimiento se demandó, el equivalente en moneda de curso legal en Venezuela, es decir en Bolívares, del capital a cuya devolución se obligó la parte demandada, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 270.833,33), al tipo de cambio oficial que éste vigente para la fecha en que acontezca el pago y-o se decrete la ejecución de esta sentencia, que hoy es el tipo de cambio denominado “DICOM”, establecido en el Convenio Cambiario No. 35, publicado en Gaceta Oficial No. 40.865, de fecha 9 de marzo de 2016, toda vez que la obligación de pago demandada, no se encuentra dentro de los rubros a los cuales se aplica el dólar protegido (DIPRO), y en consecuencia debe ser calculado al tipo de cambio complementario flotante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del señalado Convenio No. 35.
b) De conformidad con lo establecido en las cláusulas Segundo y Tercero del Contrato de Préstamo cuyo cumplimiento se demandó, el equivalente en moneda de curso legal en Venezuela, es decir en Bolívares, de los intereses retributivos a la tasa de doce por ciento (12%) anual, desde el 21 de octubre de 2004 hasta el día que acontezca el pago y-o se decrete la ejecución de esta sentencia, calculados sobre el capital a cuya devolución se obligó la parte demandada, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 270.833,33), al tipo de cambio oficial que éste vigente para la fecha en que acontezca el pago, que hoy es el tipo de cambio denominado “DICOM”, el establecido en el Convenio Cambiario No. 35, publicado en Gaceta Oficial No. 40.865, de fecha 9 de marzo de 2016, toda vez que la obligación de pago demandada, no se encuentra dentro de los rubros a los cuales se aplica el dólar protegido (DIPRO), y en consecuencia debe ser calculado al tipo de cambio complementario flotante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del señalado Convenio No. 35.
c) De conformidad con lo establecido en las cláusulas Segundo y Tercero del Contrato de Préstamo cuyo cumplimiento se demandó, los intereses moratorios calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual, desde el 21 de octubre de 2004 hasta el día que acontezca el pago y-o se decrete la ejecución de esta sentencia, calculados sobre el capital a cuya devolución se obligó la parte demandada, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 270.833,33), al tipo de cambio oficial que éste vigente para la fecha en que acontezca el pago, que hoy es el tipo de cambio denominado “DICOM”, el establecido en el Convenio Cambiario No. 35, publicado en Gaceta Oficial No. 40.865, de fecha 9 de marzo de 2016, toda vez que la obligación de pago demandada, no se encuentra dentro de los rubros a los cuales se aplica el dólar protegido (DIPRO), y en consecuencia debe ser calculado al tipo de cambio complementario flotante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del señalado Convenio No. 35.
SEGUNDO: A los fines del cálculo de los intereses y del equivalente en bolívares de las sumas condenadas en el particular anterior, practíquese experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el tipo de cambio oficial que éste vigente para la fecha en que acontezca el pago y-o se decrete la ejecución de esta sentencia, que hoy es el tipo de cambio denominado “DICOM”, el establecido en el Convenio Cambiario No. 35, publicado en Gaceta Oficial No. 40.865, de fecha 9 de marzo de 2016, toda vez que la obligación de pago demandada, no se encuentra dentro de los rubros a los cuales se aplica el dólar protegido (DIPRO), y en consecuencia debe ser calculado al tipo de cambio complementario flotante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del señalado Convenio No. 35.
TERCERO: Se de condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 169 al 181) (Subrayado de este fallo)
Mediante auto de fecha 7 de Junio de 2016, se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 2 de Mayo de 2016 y se fijó al tercer día de Despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a fin que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos Contables, para practicar la experticia complementaria ordenada en el fallo de fecha 2 de mayo de 2016. (Folio 184)
En fecha 16 de Junio de 2016, se levantó acta de nombramiento de Expertos Contables, declarándose desierto por no haber comparecido ninguna de las partes. (Folio 185)
Luego, por auto de fecha 22 de Junio de 2016, se fijó al tercer día de Despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a fin que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos Contables. (Folio 186)
En fecha 29 de Junio de 2016, se levantó nueva acta de Nombramiento de Expertos Contables, compareciendo la parte actora y designando por su parte a la ciudadana CARMEN THAMAIRA DANIEL PAEZ, como experto, asimismo y por cuanto no compareció la parte demandada al acto, este Tribunal designo a la ciudadana JACKELIN MARCANO, como experto de la parte demandada y a la ciudadana ROSARIO ROJAS, como experto por el Tribunal. (Folio 187)
En este orden de ideas, encontramos que la experto CARMEN THAMAIRA DANIEL PAEZ, aceptó el cargo y presto el juramento de Ley en diligencia de fecha 30 de Junio de 2016, mientras que las expertos ROSARIO YELITZA ROJAS PEREZ y JACKELIN M. MARCANO, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley por diligencias de fecha 6 de Julio de 2016.
Por escrito de fecha 3 de Agosto de 2016, las expertas designadas consignaron constante de 8 folios útiles y 13 folios útiles de anexos, el informe de Experticia Complementaria del fallo de fecha 2 de Mayo de 2016. (Folio 200 al 220)
Por escrito de fecha 8 de Agosto de 2016, el abogado JUAN COLMERANES, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, procedió a formular objeción en contra del informe consignados por las expertos, por cuanto se encuentra fuera de los límites del fallo de fecha 2 de Mayo de 2016. (Folio 222 y 223)
De seguidas, por auto de fecha 27 de Septiembre de 2016, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designó a los ciudadanos EDGAR JOSE BARTOMOLDE HERNANDEZ y ESKEILA PARRA, como peritos a fin de oír sus opiniones al respecto y decidir sobre lo reclamado. (Folio 224)
En diligencias de fecha 7 de Octubre de 2016, los expertos EDGAR JOSE BARTOMOLDE HERNANDEZ y ESKEILA PARRA, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
En fecha 21 de octubre de 2016, los expertos EDGAR JOSE BARTOMOLDE HERNANDEZ y ESKEILA PARRA, consignaron su opinión sobre la experticia consignada en fecha 3 de agosto de 2016 y sobre el reclamo que en su contra propuso el defensor judicial Abg. Juan Colmenares.



III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Por escrito de fecha 8 de Agosto de 2016, el abogado JUAN COLMENARES, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, propuso RECLAMO contra Experticia Complementaria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 2 de Mayo de 2016, consignada en fecha 3 de Agosto de 2016 por las expertas, CARMEN DANIEL, ROSARIO ROJAS y JACKELIN MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.503.034, V-18.154.038 y 8.285.031, respectivamente, con fundamente en los siguientes argumentos:
• Que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último parágrafo del artículo 249 eiusdem, procede a reclamar en contra Experticia Complementaria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 2 de Mayo de 2016, consignada en fecha 3 de Agosto de 2016 por las expertas, CARMEN DANIEL, ROSARIO ROJAS y JACKELIN MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.503.034, V-18.154.038 y 8.285.031, respectivamente.
• Que la Experticia Complementaria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 2 de Mayo de 2016, consignada en fecha 3 de Agosto de 2016, se encuentra fuera de los límites del que establece la sentencia de fecha 2 de Mayo de 2016, lo que trae como consecuencia que la estimación sea inaceptable por ser excesiva, lo cual paso a explicar a continuación.
• Que el informe presentado por las expertas contables observamos que en el “CAPÍTULO DEL MOTIVO” se establece: Que la experticia es para determinar el monto que debe pagar la demandada, Sociedades Mercantiles MATERIALES HABANA, C.A. y/o PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A., por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, del capital, los intereses retributivos y los intereses moratorios, a partir del primer incumplimiento, es decir el 21 de octubre de 2004, hasta el 07 de junio de 2016 fecha en la cual quedo la sentencia definitivamente firme, en beneficio del demandante: CESAR GOYAS MONTENEGRO.
• Que se observa que en el particular llamado “CALCULO DE LOS INTERESES RETRIBUTIVOS E INTERESES MORATORIOS DE LA SUMA CONDENADA” las expertas contables establecieron con relación al cálculo de los intereses retributivos sobre el monto del capital, que debe calcularse desde el 21 de Octubre de 2004, hasta el 7 de Junio de 2016, transcurrieron 4.247, sin embargo en la primera tabla de cálculo que consta al folio 6 del escrito de informe, observamos que tiene como fecha inicial el 21 de Octubre de 2004, fecha final 17 de Junio de 2016, plazo en días 4.257, es decir que las expertas al momento de calcular la estimación se excedieron en los días en que debía realizarse la experticia complementaria del fallo, lo cual trajo como resultado una estimación de dichos intereses en la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 218.713.353,03) cuando lo correcto era suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 218.199.576,15), ya que el plazo era de diez días menos, es decir en lugar de 4.257 días debían calcularse por un plazo de 4.247 días.
• Que se observa también en la experticia que las expertas contables establecieron con relación al cálculo de los intereses moratorios sobre el monto del capital, que debe calcularse desde el 21 de Octubre de 2004, hasta el 7 de Junio de 2016, transcurrieron 4.247, sin embargo en la segunda tabla de cálculo que consta también al folio 6 del escrito de informe, observamos como fecha inicial el 21 de Octubre de 2004, fecha final 17 de Junio de 2016, plazo en días 4.257, es decir que las experta al momento de calcular la estimación se excedieron en los días en que debía realizarse la experticia complementaria del fallo, lo cual trajo como resultado una estimación de dichos intereses en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 54.678.338,26) cuando lo correcto era la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 54.549.894,04), ya que el plazo era de diez días menos, es decir en lugar de 4.257 días debían calcularse por un plazo de 4.247 días.
• Que se observa también en la experticia que en el “CAPÍTULO DE CONCLUSIONES” estimaron con relación a los intereses retributivos sobre el monto del capital, desde el 21 de Octubre de 2004, hasta el 7 de Junio de 2016, dichos intereses en la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 218.713.353,03) cuando lo correcto era suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 218.199.576,15), y con relación a los intereses moratorios sobre el monto del capital, desde el 21 de Octubre de 2004, hasta el 7 de Junio de 2016, estimaron dichos intereses en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 54.678.338,26) cuando lo correcto era la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 54.549.894,04).
• Que en virtud de lo anterior presenta reclamo contra la experticia de fecha 3 de Agosto de 2016, presentada por las Expertas Contables CARMEN DANIEL, ROSARIO ROJAS y JACKELIN MARCANO y solicita a este Tribunal de conformidad con el último parágrafo de artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, oiga a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y en los términos justos que he indicado antes en este escrito


IV
MOTIVACION
A los fines de decidir sobre lo reclamado por el Defensor Judicial de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 2 de mayo de 2016, consignada en fecha 3 de agosto de 2016, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Declarada firme la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2016, debía practicarse la experticia ordenada en esa decisión, en los siguientes términos:
 Debía calcular la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 270.833,33), al tipo de cambio oficial que éste vigente para la fecha en que acontezca el pago y-o se decrete la ejecución de esta sentencia, que hoy es el tipo de cambio denominado “DICOM”, establecido en el Convenio Cambiario No. 35, publicado en Gaceta Oficial No. 40.865, de fecha 9 de marzo de 2016, toda vez que la obligación de pago demandada, no se encuentra dentro de los rubros a los cuales se aplica el dólar protegido (DIPRO), y en consecuencia debe ser calculado al tipo de cambio complementario flotante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del señalado Convenio No. 35.
 Debía calcular el equivalente en moneda de curso legal en Venezuela, es decir en Bolívares, de los intereses retributivos a la tasa de doce por ciento (12%) anual, desde el 21 de octubre de 2004 hasta el día que acontezca el pago y-o se decrete la ejecución de esta sentencia, calculados sobre el capital a cuya devolución se obligó la parte demandada, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 270.833,33), al tipo de cambio oficial que éste vigente para la fecha en que acontezca el pago, que hoy es el tipo de cambio denominado “DICOM”, el establecido en el Convenio Cambiario No. 35, publicado en Gaceta Oficial No. 40.865, de fecha 9 de marzo de 2016, toda vez que la obligación de pago demandada, no se encuentra dentro de los rubros a los cuales se aplica el dólar protegido (DIPRO), y en consecuencia debe ser calculado al tipo de cambio complementario flotante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del señalado Convenio No. 35.
 Debía calcular los intereses moratorios calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual, desde el 21 de octubre de 2004 hasta el día que acontezca el pago y-o se decrete la ejecución de esta sentencia, calculados sobre el capital a cuya devolución se obligó la parte demandada, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 270.833,33), al tipo de cambio oficial que éste vigente para la fecha en que acontezca el pago, que hoy es el tipo de cambio denominado “DICOM”, el establecido en el Convenio Cambiario No. 35, publicado en Gaceta Oficial No. 40.865, de fecha 9 de marzo de 2016, toda vez que la obligación de pago demandada, no se encuentra dentro de los rubros a los cuales se aplica el dólar protegido (DIPRO), y en consecuencia debe ser calculado al tipo de cambio complementario flotante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del señalado Convenio No. 35.
 Debía para del calculo de los intereses y del equivalente en bolívares de las sumas condenadas al pago, aplicar el tipo de cambio oficial que éste vigente para la fecha en que acontezca el pago y-o se decrete la ejecución de esta sentencia, que hoy es el tipo de cambio denominado “DICOM”, el establecido en el Convenio Cambiario No. 35, publicado en Gaceta Oficial No. 40.865, de fecha 9 de marzo de 2016, toda vez que la obligación de pago demandada, no se encuentra dentro de los rubros a los cuales se aplica el dólar protegido (DIPRO), y en consecuencia debe ser calculado al tipo de cambio complementario flotante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del señalado Convenio No. 35.
 Debía calcularse los intereses desde el 21 de Octubre de 2004 hasta el 7 de Junio de 2016, fecha en el cual quedo definitivamente firme la sentencia condenatoria.
Ahora bien, luego de haber revisado minuciosamente la experticia complementaria del fallo consignada por las expertas en fecha 3 de Agosto de 2016, se evidencia que en el capitulo denominado “MOTIVO” se estableció:
 Que el monto que debe pagar la parte demandada, Sociedades Mercantiles MATERIALES HABANA, C.A., y/o PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A., por concepto del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, del capital, de los intereses retributivos y los intereses moratorios, es a partir del primer incumplimiento, es decir 21 de Octubre de 2004, hasta el 7 de Junio de 2016, fecha en la cual quedo la sentencia definitivamente firme.
 No obstante en el capitulo denominado “CALCULO DE LOS INTERESES RETRIBUTIVOS E INTERESES MORATORIOS DE LA SUMA CONDENADA: (ANEXO C)” se evidencia en los cuadros cursantes al folio 205 del expediente, que las expertos fijaron fecha inicial el 21 de Octubre de 2004 y fecha final el 17 de Junio de 2016, transcurriendo 4.257 días, lo cual también se observa de manera muy clara en el “ANEXO C” que la fecha final es el 17 de Junio de 2016, cuando lo correcto es que la fecha inicial sea el 21 de Octubre de 2004 y la fecha final sea el 7 de Junio de 2016, por cuanto en esa fecha quedo definitivamente firme la sentencia, transcurriendo 4.247 días.
Continuando con lo anterior, este juzgador llega forzosamente a la misma conclusión del reclamante, defensor judicial de la parte demandada, es decir las expertas CARMEN DANIEL, ROSARIO ROJAS y JACKELIN MARCANO, al momento de calcular la estimación de los Intereses Retributivos y los Intereses moratorios se excedieron en los días en que debía realizarse la experticia complementaria del fallo de fecha 2 de Mayo de 2016.
En efecto, en cuanto a la estimación de los Intereses Retributivos las expertas CARMEN DANIEL, ROSARIO ROJAS y JACKELIN MARCANO, lo fijaron en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 218.713.353,03) cuando correcto era la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 218.199.576,15), en virtud que el plazo era de diez días menos, es decir en lugar de ser 4.257 días, debió calcularse en un plazo de 4.247 días.
En cuanto a los intereses moratorios las expertas CARMEN DANIEL, ROSARIO ROJAS y JACKELIN MARCANO, lo fijaron en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 54.678.338,26) cuando correcto era la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 54.549.894,04), en virtud que el plazo era de diez días menos, es decir en lugar de ser 4.257 días, debió calcularse en un plazo de 4.247 días.
En virtud de lo antes expuesto debe prosperar el RECLAMO bajo examen.
V
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el RECLAMO propuesto por el abogado JUAN COLMENARES, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, contra la Experticia Complementaria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 2 de Mayo de 2016, consignada en fecha 3 de Agosto de 2016 por las expertas, CARMEN DANIEL, ROSARIO ROJAS y JACKELIN MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.503.034, V-18.154.038 y 8.285.031, respectivamente, en consecuencia de conformidad con el último parágrafo de artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, oída la opinión de los dos peritos designados, este juzgador pasa a fijar definitivamente la estimación de las sumas que deben pagarle las Sociedades Mercantiles MATERIALES HABANA C.A., y PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A. al ciudadano CESAR GOYAS MONTENEGRO, conforme a la condena contenida en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 2 de mayo de 2016: PRIMERO: Las Sociedades Mercantiles MATERIALES HABANA C.A., y PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A. deben pagarle al ciudadano CESAR GOYAS MONTENEGRO, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 19 CENTIMOS (Bs. 154.131.925,19), que corresponde al equivalente en moneda de curso legal en Venezuela, es decir en Bolívares, del capital a cuya devolución se obligó la parte demandada, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 270.833,33), a razón de Bs. 569,1025 por cada dólar, que corresponde al tipo de cambio oficial complementaria flotante “DICOM”, vigente para el 7 de Junio de 2016, fecha en que se declaró firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2016. SEGUNDO: Las Sociedades Mercantiles MATERIALES HABANA C.A., y PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A. deben pagarle al ciudadano CESAR GOYAS MONTENEGRO, por concepto de INTERESES RETRIBUTIVOS, calculados a la tasa del 12% anual sobre el capital condenado a pagar, desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 7 de junio de 2016, es decir por un plazo de 4.247 días, la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 218.199.576,15), que corresponde al equivalente en bolívares de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE ESA MISMA MONEDA (US$ 383.409,98), a razón de Bs. 569,1025 por cada dólar que corresponde al tipo de cambio oficial complementario flotante “DICOM”, vigente para el 7 de Junio de 2016. TERCERO: Las Sociedades Mercantiles MATERIALES HABANA C.A., y PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A. deben pagarle al ciudadano CESAR GOYAS MONTENEGRO, por concepto de INTERESES MORATORIOS, calculados a la tasa del 3% anual sobre el capital condenado a pagar, desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 7 de junio de 2016, es decir por un plazo de 4.247 días, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 54.549.894,04), que corresponde al equivalente en bolívares de la suma de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNUDOS DE AMERICA (US$ 95.852,49), a razón de Bs. 569,1025 por cada dólar que corresponde al tipo de cambio oficial complementaria flotante “DICOM”, vigente para el 7 de Junio de 2016, de la suma de $US.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-M-2014-000556