REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-000237
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
DIAMELLA LUCIA GARCÍA MORILLO¸ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.629.707.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ ANTONIO CABRITA, LUÍS FELIPE MAITA, PAOLA ANDREA BETANCORT VALENCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.671, 16.588, 97.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
AGUEDA MARÍA GOES DE ASCENCAO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.048.272.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
JOAO HENRIQUES DA FONSECA, MIGUEL RAMÓN LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.301, 70.637, respectivamente.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 10 de marzo de 2011. (f.68).
Luego de consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 21 de marzo de 2011. (f.74).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 14 de abril de 2011, sin haber podido efectuar la misma. (f.77).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de Noviembre de 2011. (f.107).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 30 de Enero de 2012, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación. (f.112).
En fecha 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó poder y se dio por citado en el proceso. (f.117); dando contestación a la demanda en fecha 28 de marzo de 2012. (f.124).
Abierto el juicio a pruebas, las partes ejercieron ese derecho, siendo publicadas las pruebas en fecha 24 de mayo de 2012, y admitidas por auto de fecha 31 de mayo de 2012. (f.137).
Iniciado el lapso de evacuación de pruebas, no hubo actividad probatoria.
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la representación judicial de la parte actora planteó lo siguiente:
• Que consta de documento debidamente notariado, que la parte actora realizó un contrato de Opción de Compra Venta por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el Nº 4-B, situado en la planta 4 de Edificio denominado DERNA IV, ubicado en la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Zona 2, 3 y 4, de la Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
• Que el precio de la Opción de Compra Venta fue por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), hoy CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).
• Que su mandante al momento de la firma del documento de Opción de Compra Venta, hizo entrega a la vendedora la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy VEINTICINCO MIL DE BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en un Cheque de Gerencia a nombre de Agueda María Goes de Ascencao, del Banco Mercantil, de fecha 21 de julio de 2004, según la Cláusula Segunda del aludido contrato.
• Que en la Cláusula Tercera, las partes contratantes convinieron en que el plazo de opción para perfeccionar el documento ante el Registro Subalterno, era de 90 días hábiles, contados a partir de la firma del documento. Que en dicho documento su mandante representaba a la ciudadana Milagro de la Soledad García Morillo, según documento poder autenticado.
• Que una vez firmado el documento ante la notaría, comenzaron los trámites correspondientes para la obtención del crédito de política habitacional, por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y por ante el Ente Crediticio Banco Mercantil.
• Que una vez que su representada inicia la tramitación legal necesaria para cumplir con los requisitos exigido por el ente crediticio Banco Mercantil e Ipasme, le informan que para la solicitud de crédito, no podía aparecer la ciudadana Milagros de la Soledad García Morillo.
• Que por tal motivo la vendedora y su representada acuerdan, en fecha 15 de abril de 2005, hacer un nuevo contrato privado, a los fines de que fuera su mandante la única que apareciera como compradora en el contrato de Opción de Compra Venta del inmueble; manifestándole que para la elaboración del nuevo contrato requería un aumento del inmueble, por haber aumentado lo precios de vivienda, que de lo contrario no se firmaría el contrato.
• Que se firmó un segundo contrato de Opción de Compra Venta, en el que inmueble tenía un valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 135.000.000,00), hoy CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00). Que se acordó en la Cláusula Tercera, que el lapso para finiquitar la operación era de ciento cincuenta días hábiles, contados a partir del 15 de abril de 2005.
• Que con la firma del Segundo documento de Opción de Compra Venta, su mandante comienza a tramitar por ante el Banco Mercantil y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), las gestiones del crédito a solicitar, que igualmente la vendedora comienza a organizar la documentación necesaria, para introducirla por ante el Registro Subalterno.
• Que su representada cumplió con su parte al solicitar el crédito ante los organismos competentes, que fueron aprobados tanto por el Banco Mercantil, como por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), según cheques emitidos por dichas instituciones.
• Que realizados todos los trámites a los fines de protocolizar por ante el Registro, el documento de venta final, la vendedora no tuvo comunicación con su representada, y en víspera de la fecha de la firma del documento, cuando su representada se dirige al Registro para fijar la fecha del traslado, el funcionario le informa que toda la documentación fue retirada por la vendedora.
• Que para ese momento, su mandante se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el Contrato de Opción de Compra Venta para realizar la negociación, y si fue la vendedora que decidió no vender, tendría que honrar lo estipulado en el contrato de Opción de Compra Venta, como se acordó en la Cláusula Quinta como Cláusula Penal.
• Que la vendedora debió regresar a su mandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); y además, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00) hoy DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), con un total de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,00), hoy TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00), suma que no ha entregado.
• Que la parte accionada incumplió con la totalidad del contrato, generando con ello graves Daños y Perjuicios a su patrimonio económico y moral, que debe ser indemnizado, así como el pago de los intereses causados a la rata del 12% anual, y la indexación por corrección monetaria.
• Que su mandante a pesar de las múltiples diligencias realizadas, no ha podido lograr que la parte demandada, dé cumplimiento a lo estipulado en el Contrato de Opción de Compra Venta, quien vendió el inmueble objeto de la demanda en fecha 24 de Octubre de 2005, según documento que consigna.
• Fundamenta la acción en los Artículos 1.159, 1.185, 1.271, 1.397 del Código Civil, el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada contradijo la demanda de la siguiente manera:
• De la caducidad de la acción: alega la caducidad de la ley, de conformidad con el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto para reclamar una convención, la ley establece 5 años.
• Que es evidente la caducidad establecida en la ley, por haber transcurrido más de 6 años desde la fecha de suscripción del documento de Opción de Compra Venta, que la parte actora pretende resolver, suscrito por su mandante en fecha 30 de julio de 2004 y autenticado.
• Que en el señalado documento se estableció un plazo de 90 días hábiles, y 150 días hábiles más, al vencimiento de los 90 días hábiles, y no como lo señalaría la parte actora, dando un total de 240 días hábiles, a partir del 31 de julio de 2004, que vencerían el 30 de julio de 2005, siendo que la demanda fue intentada por la parte actora el 24 de Febrero de 2011, admitida por auto de fecha 10 de marzo de 2011, transcurriendo más de 5 años, existiendo caducidad de la acción establecida en la ley, de conformidad con el Artículo 1.346 del Código Civil.
• De la prescripción de la acción: de manera subsidiaria alega la prescripción de la acción establecida en la ley, por cuanto para reclamar una convención, la ley establece 5 años, por cuanto al haberse suscrito el contrato el 30 de julio de 2004, la condición y plazo vencería el 30 de julio de 2005, y la demanda fue intentada en fecha 24 de febrero de 2011, admitida por auto de fecha 10 de marzo de 2011, transcurriendo más de 5 años, ocasionándose la prescripción de la acción.
• Que la parte actora, no cumplió con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil al no registrar copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión y la comparecencia, para interrumpir la prescripción de la acción.
• Que la jurisprudencia considera que el artículo 1.346 del Código Civil, no es de caducidad, sino de prescripción.
• Que las partes en el contrato establecieron un término o plazo de 240 días hábiles, para ayudar a la compradora, pero no cumpliría la obligación en el transcurso del tiempo convenido. Que la parte actora no puede reclamar ningún beneficio ya que el mismo comenzaría el 31 de julio de 2004 y fenecería el 30 de julio de 2005, fecha en la cual se cumpliría el plazo o término convenido entre las partes y las obligaciones contenidas en el contrato.
• Que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido convenidas, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.
• Contestación a la demanda: que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.
• Que es falso que su representada haya firmado un contrato privado con la opcionada, en fecha 15 de abril de 2005, verbalmente o por escrito.
• Que en autos no consta el instrumento fundamental de la acción con fecha 15 de abril de 2005, por carecer de existencia. Que la falta de consignación, junto al libelo de los presuntos instrumentos fundamentales demostrarían su inexistencia, precluyendo para la actora la oportunidad para consignarlos de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
• Impugnó los siguientes petitorios: 1) niega que su mandante deba devolver a la parte actora la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) e intereses a la rata del 12% anual. niega, rechaza y contradice que su mandante deba a la parte actora la indexación por corrección monetaria; 2) niega, rechaza y contradice que su mandante le deba a la parte actora, la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 23.625,00) por concepto de intereses, y los que sigan venciendo, por la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00), a la rata del 12% anual; 3) niega, rechaza y contradice que su mandante le deba a la parte actora la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000), por concepto de daños morales, por carecer de causa legal y contractual, y las normas de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil no le son aplicables, por no existir un hecho ilícito extracontractual colateral alguno; 4) niega, rechaza y contradice que su mandante le deba alguna cantidad por costas del proceso, debidamente indexadas, por carecer de causa legal y contractual; 5) niega, rechaza y contradice que la cuantía sea por la cantidad de doscientos cuarenta y un mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 241.125,00), por cuanto las cantidades demandadas no estarían sustentadas ni en la ley ni convencionalmente en el contrato celebrado.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Copia simple de documento privado “Contrato de Opción de Compra”, suscrito por una parte, por AGUEDA MARÍA GOES DE ASCENCAO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.048.272, y por la otra, DIAMELLA LUCIA GARCÍA MORILLO¸ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.629.707; relativo a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido 4-B, situado en la planta Cuarta del Edificio denominado “DERNA IV”, ubicado en la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Zonas 2, 3 y 4, en la Jurisdicción del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda. Marcado con la letra “C”. (f. 17).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, siendo que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento privado “Cheque de Gerencia”, emitido por el Banco Mercantil, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00). Marcado con la letra “E”. (f. 19).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, siendo que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de misiva, de fecha 18 de Noviembre de 2004, dirigida al Banco Mercantil, suscrita por el ciudadano Ramón Agostini, Jefe de División de Créditos Hipotecarios y Personales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual se hace contar del trámite realizado por la ciudadana Diamella García, relativo a crédito hipotecario, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Marcado con la letra “H”. (f. 20).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, siendo que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, constituye un instrumento que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento privado de venta. (f. 21-28).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye un documento sin firma, que carece de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.098, de fecha 3 de enero de 2005. (f.29).
Esta prueba constituye un documento público y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 19, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante el cual, la ciudadana Milagro de la SOLEDAD GARCÍA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.593, otorga poder general a la ciudadana DIAMELLA LUCIA GARCÍA MORILLO¸ titular de la cédula de identidad Nº 3.629.707. (f.31).
Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento privado de Préstamo. (f. 33, 34).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye un documento sin firma, que carece de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento privado “constancia”, emitido por la ciudadana Elvira Armas de Santana, Jefe de la Unidad de Apoyo Legal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). (f. 35).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, siendo que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, constituye un instrumento que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Octubre de 2005, anotado bajo el Nº 67, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante el cual, la ciudadana DIAMELLA LUCIA GARCÍA MORILLO¸ titular de la cédula de identidad Nº 3.629.707, otorga poder general a los abogados JOSÉ ANTONIO CABRITA, LUÍS FELIPE MAITA, PAOLA ANDREA BETANCORT VALENCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.671, 16.588, 97.185, respectivamente. (f.37).
Este instrumento al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento de Opción de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 67, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; suscrito por una parte por AGUEDA MARÍA GOES DE ASCENCAO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.048.272, y por la otra por DIAMELLA LUCIA GARCÍA MORILLO y SOLEDAD GARCÍA MORILLO, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.629.707 y 5.579.593, respectivamente; relativo a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido 4-B, situado en la planta Cuarta del Edificio denominado “DERNA IV”, ubicado en la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Zonas 2, 3 y 4, en la Jurisdicción del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda; con un plazo de la opción de 90 días hábiles contados a partir de la firma del documento. (f.39-41).
Constituye este instrumento copia certificada de documento auténtico, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Certificación de Gravámenes, emitido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1 de Octubre de 2003, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento Nº 4-B del Edificio DERNA IV, Urbanización la Urbina. En el que se certifica que el inmueble no pesa gravamen ni existen Prohibición de Enajenar y Gravar, ni medidas de embargo; y que por documento registrado bajo el Nº 33, Tomo 11 del Protocolo Primero de fecha 3-8-2001, la ciudadana AGUEDA MARÍA GOIS DE ASCENCAO, adquirió el inmueble. (f.43).
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Certificación de Gravámenes, emitido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de Octubre de 2004, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento Nº 4-B del Edificio DERNA IV, Urbanización la Urbina. En el que se certifica que el inmueble no pesa gravamen ni existen Prohibición de Enajenar y Gravar, ni medidas de embargo; y que por documento registrado bajo el Nº 11, Tomo 33 del Protocolo Primero de fecha 9-6-1992, los ciudadanos ANTONIO DE GOIS DA CONCEICAO y MARÍA JOSÉ DE ASCENCAO DE GOIS, adquirieron el inmueble; que por documento registrado bajo el Nº 33, tomo 11 del protocolo primero, de fecha 3-8-2001, el ciudadano ANTONIO DE GOIS DA CONCEICAO, autorizado por su cónyuge MARÍA JOSÉ DE ASCENCAO DE GOIS, vende los derechos que le corresponden a la ciudadana AGUEDA MARÍA GOIS DE ASCENCAO.(f.46).
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Certificación de Gravámenes, emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2009, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento Nº 1-B Residencias 14, ubicado en la Urbanización la Urbina. En el que se certifica que el inmueble no pesa gravamen ni existen Prohibición de Enajenar y Gravar, ni medidas de embargo; y que los propietarios para ese momento eran los ciudadanos: AGUEDA MARÍA GOIS DE ASCENCAO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.048.272, ÁLVARO SOUSA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.048.273, y MANUELA MARÍA ASCENCAO DE GOIS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.048.274. (f.43).
Esta prueba documental no guardar relación con el proceso y no aporta nada al debate probatorio, en consecuencia se desecha del proceso Y ASÍ SE DECIDE.
o Copia Certificada del documento de venta, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 2005, anotado bajo el No. 31, Tomo 12, Protocolo Primero; mediante el cual la ciudadana AGUEDA MARÍA GOES DE ASCENCAO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.048.272; da en venta a los ciudadanos LUZ MARINA ÁLVAREZ DE ROCHA y JORGE GUANERGES ROCHA FLORES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.208.024 y E-81.345.320, respectivamente; un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido 4-B, situado en la planta Cuarta del Edificio denominado “DERNA IV”, ubicado en la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Zonas 2, 3 y 4, en la Jurisdicción del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda. (f.52-59).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento privado “Ref. Préstamo Hipotecario”, emitido por el Banco Mercantil. Marcado con la letra “G”. (f. 61).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, siendo que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, constituye un instrumento que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de misiva, de fecha 3 de junio de 2005, dirigida al Banco Mercantil, suscrita por la ciudadana Diamella García, relativa a notificación, con sello del Banco Mercantil. Marcado con la letra “I”. (f. 62).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
o Original de misiva, de fecha 9 de junio de 2005, dirigida al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, suscrita por la ciudadana Diamella García, relativa a solicitud, con sello del Banco. Marcado con la letra “K”. (f. 63).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
o Original de misiva, de fecha 23 de Febrero de 2004, emitida por el Jefe de la División de Créditos Hipotecarios y Personales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Ramón Agostini, dirigida al Banco Mercantil. Marcado con la letra “M”. (f. 64).
Este instrumento, constituye un documento privado que emana de terceros, ajenos al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
o Original de misiva, de fecha 22 de junio de 2005, dirigida al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, suscrita por la ciudadana Diamella García, con sello del Banco. Marcado con la letra “N”. (f. 65).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Original de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 01, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante el cual, la ciudadana AGUEDA MARÍA GOES DE ASCENCAO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.048.272, otorga poder a los abogados JOAO HENRIQUES DA FONSECA, MIGUEL RAMÓN LÓPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.301, 70.637, respectivamente. (f.37).
Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o De la comunidad de la prueba o el mérito favorable a los autos.
Reiteradamente se ha sostenido que el mérito favorable a los autos no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas; de modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas de nuestro ordenamiento jurídico.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
DE LA CADUCIDAD:
Alega, la representación judicial de la parte demandada, la caducidad de la ley, de conformidad con el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto para reclamar una convención, la ley establece 5 años.
Al respecto tenemos que la Sala de Casación Civil Nº 232, de fecha 30 de abril de año 2002, cuyo criterio habría sido reiterado por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 4 de junio de 2004, se estableció lo siguiente:
“…Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.” (Negrita y Cursiva de este Tribunal).
De modo que, luego de examinado el criterio jurisprudencial señalado, queda claro que el artículo 1.346 del Código Civil establece un lapso de prescripción y no de caducidad; por lo tanto, y aunado a que la pretensión contenida en los autos está dirigida a la Resolución del Contrato objeto de la demanda y no a la nulidad del mismo; este Tribunal determina que el alegato de caducidad de la ley, formulado por la representación judicial de la parte demandada, no puede prosperar, declarándose SIN LUGAR la defensa previa. Y así se declara.
DE LA PRESCRIPCIÓN:
Respecto del alegato de prescripción señalado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, tenemos que:
Nuestro Código Civil establece en su artículo 1.952 que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Por su parte, se observa que el artículo 1.977, dispone que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Para la procedencia de la prescripción, son necesarios tres elementos fundamentales, los cuales son: 1.- La inercia del acreedor; 2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley; 3.- Invocación por parte del interesado.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:
“…La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien …Omissis…
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto…” (Fin de la cita).
Hechas estas consideraciones, corresponde establecer si la pretensión procesal interpuesta está referida a una acción de naturaleza personal o real, y, en consecuencia, determinar cual es el tiempo requerido que debe transcurrir para que pueda verificarse la prescripción, esto es de diez años si es una acción personal y veinte años si es una acción real, tal y como lo señala expresamente el artículo 1.977 del Código Civil.
En efecto, la pretensión procesal deducida por la parte demandante se refiere a un derecho personal, relativo a una obligación derivada de un contrato de opción de compra venta; en la cual el legislador no estipuló un período especial de prescripción, siendo aplicable la Prescripción Decenal señalada en el Artículo 1.977 del Código Civil; y no de 5 años conforme al Artículo 1.346 del Código Civil, como señala la representación judicial de la parte demandada, dado que la presente acción no se trata de una nulidad de contrato. Y así se establece.
Cabe destacar, que las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito, tal derecho prescribe a los 10 años, por su naturaleza. Las acciones personales son prescriptibles desde que la obligación o acreencia es exigible, esto es, el lapso se computa a partir del momento del incumplimiento.
Ahora bien, al haberse determinado que la prescripción aplicable es la liberatoria de diez años, lo siguiente que corresponde es determinar si se produjo la prescripción señalada, para lo cual es necesario precisar el momento, a partir del cual, comienza a computarse el término de diez (10) años para que se extinga la acción personal demandada.
Conforme a la doctrina jurídica, la acción es prescriptible, desde que la obligación es exigible; dicho en otras palabras, “el lapso se computa a partir del momento del incumplimiento. En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, conforme a las probanzas producidas en el presente juicio, que en fecha 30 de julio de 2004, las partes suscribieron el contrato de Opción de Compra Venta, estipulándose en el mismo un plazo de 90 días continuos; tenemos así, que el lapso de prescripción decenal comenzó a transcurrir a partir del 28 de octubre de 2004.
En este sentido, en virtud que la prescripción se interrumpe en la forma establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, es decir por demanda judicial; más para que ello suceda, se requiere la formalidad del registro en la Oficina correspondiente, de una copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, efectuándose antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que la citación se haya hecho dentro del mismo lapso. Si el demandado es emplazado para la contestación antes de fenecer ese lapso no hay necesidad de la protocolización, dado que ésta, a falta de oportuna citación, se dirige a establecer con entera certidumbre que la demanda fue propuesta en tiempo hábil para interrumpir la prescripción.
De lo expresado anteriormente, se infiere con meridiana claridad que para que se produzca la interrupción de la prescripción en el caso de interposición de la demanda, sino existe la inscripción realizada ante la Oficina de Registro correspondiente, del libelo de la demanda y su auto destinado a obtener el emplazamiento de la parte demandada, la otra opción que permite el precepto de la Ley Civil Sustantiva, es la citación de la parte accionada antes de expirar el lapso de prescripción.
Ahora bien, contando los días que transcurrieron desde el 28 de octubre de 2004, fecha en la que expiró el lapso previsto en la Opción de Compra Venta, hasta el 22 de marzo de 2012, cuando se materializó la citación de la parte demandada en el presente proceso, se evidencia que la acción no se encuentra prescrita, por haberse interrumpido la misma antes de transcurridos los 10 años; por lo tanto, la defensa de prescripción de la acción debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se establece.
DEL FONDO:
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la demanda.
Se entiende por contrato la convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de partes, objeto y causa licita.
Por su parte el Código Civil señala en el artículo 1.159 que:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Así mismo el artículo 1.160 del mismo Código Civil que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El fundamento de la presente acción de Resolución de Contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso de marras no constituye controversia la existencia de los siguientes instrumentos:
o Original de documento de Opción de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 67, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; suscrito por una parte por AGUEDA MARÍA GOES DE ASCENCAO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.048.272, y por la otra por DIAMELLA LUCIA GARCÍA MORILLO y SOLEDAD GARCÍA MORILLO, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.629.707 y 5.579.593, respectivamente; relativo a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido 4-B, situado en la planta Cuarta del Edificio denominado “DERNA IV”, ubicado en la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Zonas 2, 3 y 4, en la Jurisdicción del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda. (f.39-41).
o Original de Certificación de Gravámenes, emitido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1 de Octubre de 2003, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento Nº 4-B del Edificio DERNA IV, Urbanización la Urbina. En el que se certifica que el inmueble no pesa gravamen ni existen Prohibición de Enajenar y Gravar, ni medidas de embargo; y que por documento registrado bajo el Nº 33, Tomo 11 del Protocolo Primero de fecha 3-8-2001, la ciudadana AGUEDA MARÍA GOIS DE ASCENCAO, adquirió el inmueble. (f.43).
o Original de Certificación de Gravámenes, emitido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de Octubre de 2004, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento Nº 4-B del Edificio DERNA IV, Urbanización la Urbina. En el que se certifica que el inmueble no pesa gravamen ni existen Prohibición de Enajenar y Gravar, ni medidas de embargo; y que por documento registrado bajo el Nº 11, Tomo 33 del Protocolo Primero de fecha 9-6-1992, los ciudadanos ANTONIO DE GOIS DA CONCEICAO y MARÍA JOSÉ DE ASCENCAO DE GOIS, adquirieron el inmueble; que por documento registrado bajo el Nº 33, tomo 11 del protocolo primero, de fecha 3-8-2001, el ciudadano ANTONIO DE GOIS DA CONCEICAO, autorizado por su cónyuge MARÍA JOSÉ DE ASCENCAO DE GOIS, vende los derechos que le corresponden a la ciudadana AGUEDA MARÍA GOIS DE ASCENCAO.(f.46).
o Copia Certificada del documento de venta, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 2005, anotado bajo el No. 31, Tomo 12, Protocolo Primero; mediante el cual la ciudadana AGUEDA MARÍA GOES DE ASCENCAO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.048.272; da en venta a los ciudadanos LUZ MARINA ÁLVAREZ DE ROCHA y JORGE GUANERGES ROCHA FLORES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.208.024 y E-81.345.320, respectivamente; un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido 4-B, situado en la planta Cuarta del Edificio denominado “DERNA IV”, ubicado en la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Zonas 2, 3 y 4, en la Jurisdicción del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda. (f.52-59).
De las anteriores pruebas instrumentales reconocidas por las partes se desprenden los siguientes principales hechos:
o Que las partes suscribieron un contrato de Opción de Compra Venta en fecha 30 de julio de 2004, debidamente autenticado.
o Que la parte demandada (vendedora), para el momento de autenticación del contrato de Opción de Compra Venta, era propietaria del inmueble dado en opción, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido 4-B, situado en la planta Cuarta del Edificio denominado “DERNA IV”, ubicado en la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Zonas 2, 3 y 4, en la Jurisdicción del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda.
o Que en el referido contrato de Opción de Compra Venta, de fecha 30 de julio de 2004, se estableció, que el plazo para materializar y llevar a cabo la venta pactada, era de 90 días hábiles.
o Que en fecha en fecha 24 de Octubre de 2005, mediante documento protocolizado, la ciudadana AGUEDA MARÍA GOES DE ASCENCAO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.048.272; da en venta el inmueble objeto de la demanda, a los ciudadanos LUZ MARINA ÁLVAREZ DE ROCHA y JORGE GUANERGES ROCHA FLORES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.208.024 y E-81.345.320, respectivamente.
Así entonces, del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito el 30 de julio de 2004, se extrae resumidamente, que ambas partes establecieron condiciones en la negociación celebrada, por lo que una vez cumplidas en la forma pactada conducirían a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble.
En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato de Opción de Compra Venta, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.
En virtud de lo anterior, se tiene que la parte actora (compradora), tenía la obligación de pagar la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00), hoy CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), es decir, la diferencia del precio pactado en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato in comento; y la parte demandada (vendedora) debía por su parte, entregar las Solvencias exigidas por el Registro.
Ahora bien, la discusión entre las partes radica fundamentalmente en lo siguiente:
• La parte actora (compradora) indica que no pudo realizarse la protocolización de la venta definitiva, debido a que la parte demandada (vendedora), retiró la documentación consignada en el Registro.
• Por su parte, la parte accionada señala, que es falso que su representada haya firmado un contrato privado con la opcionada, en fecha 15 de abril de 2005, verbalmente o por escrito.
En este sentido, de la documental presentada por la parte actora, comprendida por una Copia simple de documento privado “Contrato de Opción de Compra”, suscrito por una parte, por AGUEDA MARÍA GOES DE ASCENCAO, y por la otra, DIAMELLA LUCIA GARCÍA MORILLO; relativo a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido 4-B, situado en la planta Cuarta del Edificio denominado “DERNA IV”, ubicado en la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Zonas 2, 3 y 4, en la Jurisdicción del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda. Marcado con la letra “C”. (f. 17); tenemos que este instrumento fue desechado del proceso, por constituir una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, tenemos que no fue probado en autos que se hubiera suscrito un nuevo contrato o alguna prórroga distinta al contrato primigenio de Opción de Compra Venta, suscrito el 30 de julio de 2004. Y así se establece.
En ese orden de ideas, debe destacarse la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández Exp. 2005-000038, veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco, que señala lo siguiente:
“A tal efecto, el artículo 1.354 del Código Civil estatuye lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
La Sala destaca que de las disposiciones contenidas en las normativas antes citadas se desprende el Principio, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: Incumbit Probatio Qui dicit, non qui negat; es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue.” (Fin de la cita).
De modo que, las mencionadas normas, regulan la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.
Siendo ello así, de la interpretación armónica de las normas supra transcrita y de los hechos alegados; se colige que, analizadas ampliamente las pruebas traídas a los autos, la parte demandante (compradora) nada probó a su favor respecto al incumplimiento del contrato por parte de la demandada (vendedora); en razón de ello, y en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que le impide al juez declarar con lugar la demanda si no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, es por lo que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR; y así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de caducidad de la acción; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción; TERCERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana DIAMELLA LUCIA GARCÍA MORILLO, contra la ciudadana AGUEDA MARÍA GOES DE ASCENCAO; CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2011-000237
|