REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000242
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en l Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el N° 246, Tomo II-A. folios 297 al 313, cuyos cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 86, Tomo 124-A-Qto, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el N° 19, Tomo 337-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IVANIA OBERTI NARANJO y JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 81-625.742 y 6.932.621 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.264 y 64.351, ambos respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ANTONIO RIVERO NIEVES, NORA JOSEFINA IRIBARREN DE RIVERO, RAFAEL ANOTONIO RIVERO IRIBARREN y ELENA MERCEDES SOTILLO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.741.587, 2.944.076, 11.313.700 y 12.072.793, respectivamente y la sociedad mercantil MAQUINARIAS RIVERO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1981, bajo el N° 128, Tomo 91, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 56, Tomo 101-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MYRNA GUERRA, HELLY GAMBOA OLIVARES, RUBÉN MACHAEN LANZ, JUAN PABLO SOTILLO CARAGOL y RICARDO GAMBOA OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.155.795, 5.308.266, 12.384.513, 6.913.520 y 11.311.602 e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 3.724, 24.412, 26.782, 60.068 y 87.548, ambos respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: AH1A-V-2006-000242
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente proceso por vía de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno quien para la fecha correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió a éste Tribunal hacerse del conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó el acervo probatorio que acompaña la demanda.
Por auto de fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal admite la demanda y en consecuencia ordenó el emplazamiento de los co-demandados para que comparezcan por ante la sede del Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus notificaciones a los fines de que den contestación a la demanda o en su defecto opongan las defensas que consideren pertinentes.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se libren compulsas de citación y a tal efecto consignó 5 juegos de copias fotostáticas a los fines de la confección de dichas compulsas.
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil correspondiente a los fines de su traslado y práctica de citación.
Por diligencias de fecha 09 de mayo de 2006, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, en su condición de alguacil adscrito a ésta circunscripción Judicial, deja constancia de no haber logrado practicar la citación de ninguno de los codemandados, en tal sentido consigna sendas compulsas sin firmar.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, en virtud de no haberse practicado efectivamente la citación personal, solicitó que la misma se proceda bajo el procedimiento de citación por carteles publicado en prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal acuerda con lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, a los fines de cumplir con la citación de los co-demandados y que los mismos comparezcan por ante la sede del Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de dicha publicación a los fines que den contestación a la demanda o en su defecto opongan las defensas que consideren pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó revocar los carteles de citación librados en fecha 23 de mayo de 2006, toda vez que se debió librar un solo cartel incluyendo a todos los co-demandados de conformidad con el principio de economía procesa.
Por auto de fecha 07 de junio de 2006, este Tribunal acuerda con lo solicitado, dejando sin efecto los carteles de citación librados en fecha 23 de mayo de 2006 y en consecuencia se ordenó librar nuevo cartel de citación donde se incluyan a todos los codemandados, el mismo para ser publicado en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan por ante la sede del Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la constancia en autos de dichas publicaciones, a los fines que den contestación a la demanda o en su defecto opongan las defensas que consideren pertinentes.
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado a los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora consigna carteles de citación publicados en prensa.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2006, el ciudadano Secretario accidental de este Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva a designar defensor judicial a las codemandados en virtud de haber sido infructuosos los intentos de citación personal y por carteles.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, este Tribunal acuerda la solicitud realizada por la parte actora y nombra a la ciudadan AURORA NUÑEZ RIOS como defensora judicial de la parte demandada y ordenó su notificación a los fines que comparezca por ante la sede del Tribunal dentro de los dos (02) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su notificación.
En fecha 28 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, abogados RUBEN MACHAEN LANZ y JUAN PABLO SOTILLO CARAGOL, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 21 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito donde subsana la cuestión previa opuesta por su contraparte, atinente al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo el requisito exigido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem; así mismo rechazo las cuestiones previas opuestas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 ibidem.
En fecha 07 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones de cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez de la causa.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada del presente abocamiento.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde manifiesta haber notificado a la parte demandada del abocamiento del Juez de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual sustituye el poder reservándose su ejercicio, en la persona de los abogados ARTURO JESUS BRAVO ROA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, MARIANA OSKARINA CHIRINOS LOPEZ, ANNY PINO VIRLA, JOSE RAMON VARELA, SIHAM MASSAAD SABA, OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO y BLANCA BARROSO VILLALOBOS.
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, del tenor siguiente:
1. Defecto de forma: establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el libelo de demanda el requisito exigido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem;
En cuanto a esta Cuestión Previa, la parte demandante-cuestionada en fecha 21 de febrero de 2007, presentó escrito en el cual subsana la misma, de cuya lectura se observa el cumplimiento del señalamiento de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, de modo que este Tri8bunal la declara SUBSANADA.
2. Cuestión prejudicial: establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto alega la parte cuestionante, resumidamente lo siguiente:
• Que, la presente acción de ejecución de retrofianza depende de la decisión que en definitiva se dé en el juicio seguido por CORPOTELETECNICAL, C.A., en contra de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., con ocasión de la fianza que la misma otorgó y se garantizó con la retrofianza constituida a su favor por sus patrocinados.
• Que, pretender decidir la presente causa sin esperar la resulta del proceso del que eventualmente pudiera emerger algún derecho de LA ORIENTAL en contra de su patrocinado, es a tal grado injusto, debido a que pudiera resultar que le Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 06-0044 declare sin lugar la demanda de CORPOTELETECNICAL, C.A., vs. LA ORIENTAL DE SEGUROS en la cual LA ORIENTAL apoya su pretensión en este juicio cuando ya la retrofianza de continuarse con este proceso, pudiera estar ejecutada, causando daños irreparables a sus mandantes.
Esta cuestión previa fue rechazada por la parte demandante-cuestionante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
Ahora bien, en el caso de marras en relación a la cuestión prejudicial alegada, este Tribunal observa que la parte demandada-cuestionante no produjo prueba alguna para la demostración de sus argumentos, lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la cuestión previa bajo análisis
Por las razones expuestas la cuestión previa bajo examen debe declararse SIN LUGAR y así se decide. -
3. Condición pendiente: de forma subsidiaria, y solo en el supuesto negado que la anterior cuestión previa sea declarada sin lugar, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Existencia de una cuestión pendiente, a los fines que, declarada con lugar, sea paralizada la causa.
• Que, en las páginas 5 y 6 del libelo, se encuentra la cláusula cuarta del documento de constitución de retrofianza, de donde se observa que RIVIRIB no ha incumplido con sus obligaciones garantizadas con fianza por LA ORIENTAL, ni tampoco CORPOTELETECNICAL, C.A., ha demostrado que ha habido un incumplimiento por parte de RIVIRIB, condiciones estas que deben ser ciertas para que pueda procederse a la ejecución de la retrofianza injustamente planteada.
• Que, permitir que la sola declaración arbitraria de incumplimiento que RIVIRIB por parte de CORPOTELETECNICAL, C.A., o de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sean suficientes para accionar en contra de sus poderdantes, sería una iniquidad.
• Que, en el presente caso existe un litigio pendiente de resolución (CORPOTELETECNICAL, C.A., - LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. – RIVIRIB, C.A.) del que podría desprenderse la responsabilidad de RIVIRIB y en consecuencia la de sus patrocinados, sin embargo tal condición aún no se ha verificado, por cuanto la eventualidad responsabilidad principal de REVIRIB respecto de las obligaciones asumidas en CONTRATO DE DELEGACIÓN Y CESIÓN suscrito por RIVIRIB con CORPOTELETECNICAL,C.A., que es lo que podría.
A los fines de resolver este punto, advierte este juzgador que no constituyen los argumentos expuestos por la parte demandante el alegato de la cuestión previa contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La existencia de una condición o plazo pendientes”, púes la actora alega en el libelo de la demanda lo siguiente:
• Que le otorgó a COOPERATIVA RIVIRIBH 2 R.L. una fianza de fiel cumplimiento para garantizar la obligación que ésta asumió con el contrato de delegación de obligaciones y cesión de créditos suscritos con CORPO TELETECNICAL C.A. por la suma de Bs. 350.021.370,88.
• Que fue notificado por esta última que COOPERATIVA RIVIRIBH 2 R.L. había incumplido el contrato referido, solicitando la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.
Tales argumento constituyen la razón de la demanda contenida en estos autos y por ende corresponde a la parte demandada probar que cumplió con el mencionado contrato de delegación de obligaciones y cesión de créditos para destruir la pretensión judicial propuesta, constituyendo por ende una defensa de fondo por ser el origen del derecho alegado por la actora, de modo que tal alegato libelar en cuanto al incumplimiento contractual por parte de COOPERATIVA RIVIRIBH 2 R.L., no esta sometido a una condición pendiente, sino a su comprobación en este juicio.
Por las razones expuestas la cuestión previa bajo examen debe declararse SIN LUGAR y así se decide. -
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo el requisito exigido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR Cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un poco distinto.”
TERCERO: SIN LUGAR Cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La existencia de una condición o plazo pendientes.”
CUARTO: Se condena a la parte demandada-reconviniente al pago de las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2006-000242
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