REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000288
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión previa Ordinal 6°)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
JOSÉ RAMÓN PALOMAREZ BIANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.601.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
JOSE RAMON LOPEZ RODRIGUEZ y MILENA JOSEFINA LOPEZ REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.668 y 25.349, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ADONAY JOSÉ CARRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.528.363.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
IVONNE ANGELINA ADECHEDERA PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.285.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 25 de marzo de 2013. (f.25).
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda. (f.42).
Por auto de fecha 29 de abril de 2013, se admitió Reforma de la Demanda. (f.47).
Efectuados los trámites de citación sin haber podido localizar a la parte demandada, conforme a diligencias realizadas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, (f.48), se ordenó requerir información sobre el domicilio de la parte demandada al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Recibidos los informes respectivos del SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE) (f.73, 79), y evidenciándose información imprecisa del domicilio del demandado, se ordenó la citación mediante carteles, dejándose constancia de las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de Febrero de 2014. (f.97).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 9 de abril de 2014, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 29 de Septiembre de 2014. (f.114).
En fecha 22 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó poder. (f.116).
El día 29 de Octubre de 2014, el defensor judicial dio contestación a la demanda. (f.121).
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestión previa. (f.125).
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa de contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA CUESTIÓN PREVIA:
Alega la parte cuestionante:
• Que promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; en tanto y en cuanto a que la parte actora no suministró la dirección correcta donde reside la parte demandada, suministrando una dirección no válida de conformidad con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, su representado no se enteraría oportunamente de la acción, colocándole en estado de indefensión, siendo la dirección correcta Casa N° 23, Kilómetro 14, de la carretera Caracas – El Junquito, Sector Iberoamericano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que conforme a contrato de Opción de Compra consignado por la parte actora, marcado con la letra “C”, y haciendo uso de la reforma de la demanda, la parte actora incurriría nuevamente en la violación del numeral 2° del referido artículo 340.
• Que pretende desconocer, en razón de la ausencia de mención, demanda y citación de una de las partes involucradas, la ciudadana YIZBEY SURELI TERAN ALZURO, titular de la cédula de identidad Nº 12.301.640, quien aparecería firmando el contrato objeto de la demanda.
• Solicita la extinción de la causa, por cuanto los vicios alegados retraerían la demanda a su estado de interposición, todo de conformidad con el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo interponer la demanda antes de que transcurran 90 días.
-IV-
MOTIVACION
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…).” (Destacado del Tribunal).
Tenemos también que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.” (Destacado del Tribunal).
De la lectura del libelo de la demanda, forzosamente se concluye que el mismo cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose además que aún cuando la citación personal de la parte demandada no pudo lograrse, luego de efectuado los trámites respectivos, se dio cumplimiento a las formalidades señaladas en el artículo 223 del mismo Código, a los fines de lograr la citación de la parte demandada; practicándose la citación en la persona del defensor judicial designado, en fecha 29 de Septiembre de 2014, (f. 104) procediendo la parte demandada a proponer sus defensas, por lo cual no se evidencia que se haya vulnerado el derecho a la defensa.
Adicionalmente, advierte este juzgador que, parte de la argumentación expuesta como fundamento a esta cuestión previa no encaja en ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 340 ejusdem, por el contrario se asemejan mas a una defensa de fondo, como lo es la falta de cualidad de la parte demandada por no haberse constituido un litis consorcio pasivo necesario. Por tales razones la cuestión previa en cuestión no puede prosperar; y así se decide.-
Por lo tanto, este juzgador concluye que no adolece el libelo de la demanda el defecto de forma invocado, en cuya virtud la cuestión previa bajo análisis debe declararse SIN LUGAR. Así se establece.-
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada cuestionante.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-V-2013-000288
LEG/SCO/Eymi
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