REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000091
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA (ACLARATORIA)
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ELODIA GUILLERMINA JOVES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.975.272.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JHONNY LEONARDO MELO NIÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 218.403.-
PARTE DEMANDADA: WILMER MARTIN TORRES REYES, ELBIMAR TORRES REYES y ARELYS LUCÍA TORRES REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.869.616, V-10.384.995 y V-10.384.995, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: AUGUSTO TERÁN y KARINA HERNÁNDEZ SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 121.647 y 99.895, respectivamente.-

II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

En fecha 27 de junio de 2016, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró Con Lugar la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.-
Encontrándose en fase de notificación, en fecha 4 de julio de 2016, compareció ante este Despacho el abogado JHONNY LEONARDO MELE NIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 218.403, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicitó que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se corrigiera el error involuntario incurrido en la sentencia definitiva respecto al nombre de la parte actora, en el sentido que aparece como “ELOIDIA”, siendo lo correcto “ELODIA GUILLERMINA JOVES MARTÍNEZ”.-
Mediante auto del 12 de julio de 2016, este Tribunal instó al apoderado actor a impulsar la notificación de su contraparte, y con sus resultas se proveería lo conducente sobre su solicitud de aclaratoria.-
Cumplida la notificación de la parte demandada por vía de carteles conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se declare definitivamente firme la decisión definitiva dictada en esta causa.-
En este sentido, se observa el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, conforme se evidencia del contenido de la norma transcrita, el Tribunal puede aclarar o ampliar su sentencia para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren en su contenido, dentro de los tres días siguientes a su publicación, cuando medie solicitud de parte, que se deberá formular el mismo día de la publicación del fallo o al día siguiente.-
En el caso de autos, la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte actora ha sido presentada encontrándose el juicio en fase de notificación de sentencia. Así entonces, encuentra este Juzgador que aunque dicha solicitud de aclaratoria resulta prematura, es clara y manifiesta la intención del apoderado judicial de la parte actora en que se rectifique el error delatado, razón por la cual, en atención a la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que privilegian el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por encima de los formalismos no esenciales, este Tribunal tiene como tempestiva la solicitud de aclaratoria antes referida.-
En consecuencia de lo anterior, y por cuanto se observa de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2016, que efectivamente existe el error señalado por el diligenciante, referido al nombre de la ciudadana demandante, pues fue identificada como “ELOIDIA”, cuando lo correcto es “ELODIA”, tal como se evidencia del escrito libelar y sus correspondientes anexos, se acuerda enmendar el error material advertido por la representación judicial de la parte actora, y en tal sentido, se corrige el texto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2016, específicamente en los folios 253, 256, 257, 258, 259, 269, 270, 271 y 272 de este expediente, donde se señala el nombre de la demandante como “ELOIDIA”; deberá decir y entenderse: que dicho nombre es “ELODIA”, que es lo correcto.-
Queda así ACLARADO Y SUBSANADO el error cometido, entendiéndose que la presente decisión forma parte integrante de la sentencia definitiva, dictada en la fecha señalada ut supra, Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia de la presente aclaratoria de sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS






ASUNTO: AP11-V-2015-000091
LEGS/SCO/JesúsV.-