REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000718
Vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandante, en escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2016, alega que el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, ha actuado en este juicio alegando ser apoderado de las codemandadas NORKA MARIA RIVERO DELGADO y NORKA TRINA RVERO DELGADO, sin tener tal condición acreditada en estos autos, y al efecto solicita que se tengan sus actuaciones como no efectuadas, ya que adicionalmente, no asumió esa representación sin poder.-
En tal sentido, observa este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, que en efecto el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, no se encuentra acreditado en estos autos como apoderado de las codemandadas NORKA MARIA RIVERO DELGADO y NORKA TRINA RVERO DELGADO, ya que no es mencionado en ninguno de los dos poderes que corren insertos en estos autos, otorgados por dichas ciudadanas, cursantes a los folios 370 al 372 y del 379 al 381, de modo que resulta cierto el alegato de la parte demandante.-
Advierte este Tribunal que en efecto, el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, ha actuado en este proceso alegando ser apoderado judicial de las codemandadas NORKA MARIA RIVERO DELGADO y NORKA TRINA RVERO DELGADO, sin serlo, y sus actuaciones han sido contestadas por la representación judicial de la parte demandante sin objetarlas, al punto de que este Tribunal no advirtió este grave hecho y produjo un fallo en fecha 24 de octubre de 2016, en el cual atendió los distintos alegatos que expuso el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, considerando incluso, opuesta una cuestión previa.-
Ahora bien, la representación que en juicio civil hace un abogado puede ser efectuada mediante el ejercicio de un mandato judicial, o asumiendo la defensa del demandado, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, no consta en autos que el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, tenga poder ni que haya actuado arrogándose la representación sin poder, y tal situación, afecta el orden público procesal y no puede ser convalidada ni por la contraparte, ni por el Tribunal.
Debe advertirse, que la jurisprudencia es reiterada y pacífica al indicar que el abogado que asuma la representación sin poder, debe hacerlo estableciendo expresamente que esa es su voluntad, sin que pueda deducirse de sus actuaciones, éste hecho.-
En tal sentido, este Tribunal tiene como no efectuadas las actuaciones realizadas por el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, como apoderado de las codemandadas NORKA MARIA RIVERO DELGADO y NORKA TRINA RVERO DELGADO, pues no tiene tal representación, y en consecuencia, revoca el auto de fecha 24 de octubre de 2016, que atendió sus argumentos y defensas, y que estableció que debía ser tramitada una cuestión previa.-
Ahora bien, debe este Juzgador ordenar el proceso, para mantener a las partes en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos, y en ese sentido, sin efecto como han quedado las actuaciones del abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN y revocado el auto de fecha 24 de octubre de 2016 que atendió las mismas, debe aclararse que la representación de las codemandadas NORKA MARIA RIVERO DELGADO y NORKA TRINA RIVERO DELGADO, es ejercida por su apoderada MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN, cuyo poder corre en los folios del 379 al 381 de este expediente, y no consta en autos que hubiere dado contestación a la demanda en el lapso establecido para ello, que transcurrió los días 21, 25, 26, 28, 29 de julio 2016; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12 de agosto de 2016; 16, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2016, sin embargo, sí consta en autos la contestación al fondo de la demanda efectuada por el Defensor Judicial, JACINTO BLANCO, quien representa a los co-demandados OSCAR JIMÉNEZ LA LAGUNA, JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ LA LAGUNA y MARÍA EUGENIA CAROLINA BRANDALIZ PAN, razón por la cual, el proceso debió abrirse a pruebas una vez vencido el referido lapso, pero no fue así en virtud de que este Tribunal consideró opuesta una cuestión previa, y en tal sentido, surge la necesidad de corregir tal situación, lo que pasa a realizar este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido el Tribunal SEÑALA a las partes que a partir de la presente fecha, exclusive, se iniciará el lapso de promoción de pruebas sobre el fondo del asunto, conforme a las reglas que regulan el procedimiento ordinario.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/JesúsV.-
|