REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2004-000148
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1993, anotada bajo el Nº 51, Tomo 54-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANA MARÍA ROTOLO VÁSQUEZ e YVONNE ACARE SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.416 y 63.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRELLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.141.597.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SHANNON SALERNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.477
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Pérdida de Interés).
I
ANTECEDENTES
Se reciben en esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A. contra la ciudadana MIRELLA GONZÁLEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 07 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previo sorteo de Ley, correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004, fijando oportunidad para la consignación de informes.
En fecha 15 de septiembre de 2004, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 29 de septiembre de 2004, la parte demandada consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, la parte actora solicitó sentencia.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, la Abogada Ana Elisa González, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados Ejecutores Itinerantes de Primera Instancia, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013, el juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal en virtud que el mismo no se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva.
Finalmente, en fecha 19 de septiembre de 2013, éste Tribunal le da entrada al expediente, siendo esta la última actuación registrada en el expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de que las partes soliciten el abocamiento de quien suscribe.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto al abocamiento de los distintos jueces que se han encargado del Tribunal, sin que en modo alguno tal impulso se verificara.
Al respecto el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, antes de 2007 era sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia No. 853 de fecha 5 de mayo de 2006, y fue acogido por la Sala Civil de ese Máximo Tribunal en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en cuya oportunidad abandonó criterio contrario, que sostenía desde sentencia No. RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-535.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, con motivo de Recurso de Revisión Constitucional, en cuanto a la aplicación del criterio en comento, dejo establecido lo siguiente:
“ …omisis….
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.“
Es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702, por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, debía aplicarse con efectos ex nunc, es decir desde la fecha de la sentencia en cuestión, esto es el 10 de agosto de 2007, en interpretación lógica, en criterio de este juzgador, solo para aquellos supuestos de hecho de inactividad de las partes en juicios en estado de pronunciamiento de fallo interlocutorio, cuya verificación aconteciera con posterioridad a esa fecha.
En el caso particular contenido en estos autos, estando el presente proceso en estado de ser resuelto el recurso de apelación ejercido, las partes no han impulsado el proceso, desde el 19 de septiembre de 2013, fecha en la que se le da entrada al expediente, sin verificarse hasta la presente fecha, ninguna actuación encaminada a dar impulso a la continuidad de la causa, transcurriendo hasta este momento mas de tres (3) años de inactividad procesal; quedando esta conducta sujeta a ser sancionada conforme al nuevo criterio de la Sala Civil y de anterior data en cuanto a la Sala Constitucional, respecto de la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes.
Debe forzosamente concluirse que, es aplicable el criterio asumido en la sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la conducta de las partes encuadra en el supuesto que da origen a la perención de la instancia, establecido en el introito del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado la total inactividad anual.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el introito de ese cuerpo legal, esto es la total inactividad de las partes por más de un año.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.- Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AH1A-V-2004-000148.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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