REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2004-000158
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ADMINISTRADORA DORSIM, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 03 de febrero de 1994, bajo el Nº 27, Tomo 33 A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EUGENIO PERUCHINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.002.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIL CENTRO TORRE B.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISAIR MARIN R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.798.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

-I-
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2004, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA ADMINISTRADORA DORSIM C.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIL CENTRO TORRE B, antes identificados.
En fecha 23 de agosto de 2004, éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de septiembre de 2004, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y promovió cuestiones previas.
En fecha 20 de diciembre de 2004, la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2005, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada, en la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 18 de enero de 2005 y solicitó la notificación de la parte actora.
En fecha 29 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta.
En fecha 12 de julio de 2005, compareció ante este Despacho el alguacil NELSON PAREDES, dejando constancia de la imposibilidad de notificar a la parte actora.
En fecha 15 de marzo de 2006, se libró cartel de notificación a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de que sea notificada la parte actora, ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido mas de ocho (08) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA ADMINISTRADORA DORSIM C.A. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIL CENTRO TORRE B, en virtud de haber transcurrido mas de ocho (08) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) día del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



LEGS/SCO/José A.-