REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Caracas, 30 de noviembre de 2016
ASUNTO: AH1A-X-2004-000142
PARTE ACTORA: MARIA LUCIA DE ABREU DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.510.130.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MICELES RIOS NORIEGA, OLIVIA BASTARDO y HAIDDE LORENZO DE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.407, 84.169 y 12.599, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA GERARDI DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.744.676; y los ciudadanos MARIA DE ABREU, FERNANDO DE ABREU, JOSE MANUEL DE ABREU, PEDRO JORDAN DE ABREU y MARIA CECILIA DE ABREU, (sin identificación en autos), en su carácter de herederos del ciudadano MANUEL DE ABREU JUNIOR
MOTIVO: TERCERIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 10 de mayo de 2004, por ante el Juzgado (Distribuidor de Turno) Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda intentada por la ciudadana MAR MARIA LUCIA DE ABREU DA SILVA contra MARIA TERESA GERARDI DE DIAZ, los ciudadanos MARIA DE ABREU, FERNANDO DE ABREU, JOSE MANUEL DE ABREU, PEDRO JORDAN DE ABREU y MARIA CECILIA DE ABREU, (sin identificación en autos), en su carácter de herederos del ciudadano MANUEL DE ABREU JUNIOR, a los fines de solicitar se declarara que el inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro es de la única y exclusiva propiedad de MARIA LUCIA DE ABREU DA SILVA, que el inmueble que perteneció a la demandante, ciudadana MARIA TERESA GERARDI DE DIAZ, fue expropiada por causa de Utilidad Pública y social, y fue justamente indemnizada por el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por lo tanto la única propietaria del inmueble sobre el cual recayó la medida de Secuestro en mención es la ciudadana MARIA LUCIA DE ABREU DA SILVA, que la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA GERARDI DE DIAZ, a sido con el único fin de desocupar el inmueble y pretender apropiarse de un bien que no le pertenece en virtud que el mismo le fue expropiado.-
En fecha 19 de agosto de 2004, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.-
En fecha 6 de octubre de 2004, comparecieron mediante diligencia las abogadas MICELES RIOS NORIEGA Y OLIVIA BASTARDO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora mediante la cual solicitan se libre las correspondiente boleta de citación, se evidencia por auto de fecha 14 de octubre de 2004, que este tribunal insto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha 19 de agosto de 2004.-
Se evidencia al folio 43 de la presente pieza, diligencia de fecha 8 de noviembre de 2004, que la parte demandante consigno los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las compulsas, asimismo se desprende de la nota de secretaria dejada en fecha 21 de enero de 2005, este Juzgado libro una (1) compulsa.-
Que en fecha 7 de marzo de 2005, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para que el ciudadano alguacil de este Despacho se trasladara a los fines de proceder a realizar la respectiva citación de la parte demandada.-
Se evidencia a los folios 49 y 50, ambos inclusive, escrito de fecha 23 de febrero de 2006, consignado por la representación judicial de la parte demandada en tercería, mediante el cual solicita se decrete la perención de la instancia.-
Que en fecha 1º de marzo de 2006, la parte demandada en tercería ratifico su pedimento de fecha 23 de febrero de 2006.-
Que en fecha 22 de marzo de 2006, la parte actora solicito se sirviera librar oficio a la ONIDEX y al CNE a los fines de que informe a este Tribunal sobre la última dirección de al ciudadana MARIA TERESA GERARDI, titular de la cédula de identidad Nº 1.744.476, a los fines de dar cumplimiento a la citación personal.-
Que en fecha 17 de mayo de 2007, compareció la abogada MIRCELES RÍOS NORIEGA, ratificando la diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 al igual que la de fecha 25 de septiembre de 2006.-
Que en fecha 12 de Noviembre de 2009, la parte demandada en tercería solicito la perención de la instancia ratifico su pedimento de fecha 23 de febrero de 2006.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 12 de noviembre de 2009, fecha en que la parte demandada solicito la perención de la Instancia, hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (7) años de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2009-000442
LEGS/SCO/JesúsV.-
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