REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000701
PARTE ACTORA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha 15 de Octubre de 1981,quedando inscrito bajo el N° 148, Tomo 79-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL LOZADA GARCIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.961.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE ELIECER CAMARGO ORTEGA y MERCEDES GONZALEZ DE CAMARGO, el primero de nacionalidad Colombiana y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.072.816 y V-6.300.245, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EDER SOLARTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.536.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE: AP11-V-2013-000701
CAPITULO -I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar presentado en fecha 1° de Julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2013, este Juzgado admitió la causa en cuanto lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JORGE ELIECER CARMARGO ORTEGA y MERCEDES GONZALEZ DE CAMARGO, a los fines que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los VEINTE DIAS (20) DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las citaciones, y de su contestación a la presente demanda u oponga las defensas que bien consideren. Asimismo por cuanto se desconoce el domicilio procesal de la parte demandada, este Juzgado ordenó y libró oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informen sobre el último movimiento migratorio y el último domicilio de los demandados.
En diligencia de fecha 23 de Julio de 2013, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, consignó debidamente firmada y sellada los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Seguidamente, en fecha 12 de Agosto de 2013, este Juzgado recibió oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual consta el domicilio de la parte demandada.
Luego, en fecha 8 de Octubre de 2013, este Juzgado recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual consta que el ciudadano JORGE ELIECER CARMARGO ORTEGA, no se encuentra registrado en su sistema y con relación a la ciudadana MERCEDES GONZALEZ DE CAMARGO, adjuntaron el resultado emitido por su sistema.
Este Juzgado por constancia de fecha 18 de Octubre de 2013, libró las compulsas de citación a los ciudadanos JORGE ELIECER CARMARGO ORTEGA y MERCEDES GONZALEZ DE CAMARGO, a los fines que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los VEINTE DIAS (20) DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las citaciones, y de su contestación a la presente demanda u oponga las defensas que bien consideren.
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2013, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible la citación personal de los ciudadanos JORGE ELIECER CARMARGO ORTEGA y MERCEDES GONZALEZ DE CAMARGO.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, este Tribunal ordenó y libró cartel de citación a los ciudadanos JORGE ELIECER CARMARGO ORTEGA y MERCEDES GONZALEZ DE CAMARGO, en su carácter de parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, por constancia dejada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 6 de Marzo de 2014, se dieron cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 3 de Junio de 2014, este Juzgado designó al abogado EDER SOLARTE, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadanos JORGE ELIECER CARMARGO ORTEGA y MERCEDES GONZALEZ DE CAMARGO y a tal efecto libró boleta de notificación.
De seguida, por diligencia de fecha 19 de Junio de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, consignó debidamente firmada la boleta de notificación dirigida al abogado EDER SOLARTE, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Posteriormente, este Tribunal por auto de fecha 8 de Octubre de 2014, fijó para el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a esa fecha, la oportunidad para que el abogado EDER SOLARTE, acepte o se excuse de aceptar el cargo para el cual fue designado y por diligencia de fecha 13 de Octubre de 2014, el abogado EDER SOLARTE, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, se Juramento en el presente juicio para cumplir con la misión encomendada.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2014, este Juzgado acordó y libró compulsa de citación al abogado EDER SOLARTE, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Seguidamente, por diligencia de fecha 1° de Diciembre de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, consignó debidamente firmada la compulsa de citación dirigida al abogado EDER SOLARTE, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Asimismo, por escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2015, el abogado EDER SOLARTE, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, consignó constante de 2 folios útiles, contestación al fondo de la demanda.
Luego la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 10 de Febrero de 2015, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente demanda, constante de 3 folios útiles y por constancia suscrita por la Secretaria de este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2015, se procedió a publicar el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2015, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Por escrito de fecha 14 de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de informe constante de 6 folios útiles.
CAPÍTULO -II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, en su escrito libelar de fecha 1° de Julio de 2013, expone los siguientes alegatos:
• Que, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de fecha 29 de Mayo de 1991, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 26, Protocolo Primero, que los ciudadanos JORGE ELIECER CAMARGO ORTEGA y MERCEDES GONZALEZ DE CAMARGO, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° AB-3, de la Manzana letra “AB”, ubicada en la Urbanización San Bernardino, Sección Anauco Arriba, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que, el inmueble objeto de la venta tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 m2) y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: La Avenida Alejandro de Humboldt hacia donde da su frente, en Quince Metros (15 m). SUR: Parcela AB-1 que es ó fue de la Urbanización San Bernardino, callejón para líneas eléctricas en medio, en Quince Metros (15 m). ESTE: Parcela AB-4 que también es ó fue de la misma Urbanización en Veintisiete Metros (27 m) y OESTE: Parcela AB-2 que también es ó fue de la misma Urbanización en Veintisiete Metros (27 m).
• Que, el precio de la venta fue establecido en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) los cuales serian pagados en cuatro (4) cuotas de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), con vencimiento de las siguientes fechas:
11 de Octubre de 1991.
11 de Abril de 1992.
11 de Octubre de 1992.
11 de Abril de 1993.
• Que, la obligación de INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, de pagar el precio del inmueble, quedo establecida en plazos, para ser llevada a cabo mediante el pago de cuatro (4) cuotas consecutiva, a razón de una semestral, en la oportunidad convenida en el documento de compra-venta.
• Que, el primer pago se llevó a cabo en dos (2) partes:
En fecha 20 de Septiembre de 1990, mediante el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a través de cheque a nombre del señor JORGE CAMARGO, “comprobante de egreso” el cual fue debidamente firmado en señal de haber sido recibido.
En fecha 10 de Octubre de 1990, mediante el pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a través de cheque N° 42570346, librado en la misma fecha contra la cuenta de su representada en el Banco de Lara, “comprobante de egreso” el cual fue debidamente firmado en señal de haber sido recibido.
• Que, el segundo pago se llevó a cabo en fecha 21 de Octubre de 1991, mediante el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a través de cheque a nombre del señor JORGE CAMARGO, “comprobante de egreso” el cual fue debidamente firmado en señal de haber sido recibido.
• Que, el tercer pago se llevo a cabo en fecha 9 de Abril de 1992, mediante el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a través de cheque a nombre de la señora MERCEDES DE CAMARGO, “comprobante de egreso” el cual fue debidamente firmado en señal de haber sido recibido.
• Que, el cuarto pago se llevo a cabo en fecha 23 de Abril de 1993, mediante el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a través de cheque a nombre de la señora MERCEDES DE CAMARGO, “comprobante de egreso” el cual fue debidamente firmado en señal de haber sido recibido.
• Que, de los comprobantes de egresos que acompaña se prueba el pago oportuno que hiciera el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, a los ciudadanos JORGE ELIECER CAMARGO ORTEGA y MERCEDES GONZALEZ DE CAMARGO, por lo que se entiende que la obligación se satisfizo.
• Que, se demostró que en los plazos establecidos en el documento de compra-venta, que su mandante dio cumplimiento a su obligación, por lo que quedó liberada de la misma, y así expresamente solicita sea declarado por este Juzgado.
• Que, como corolario de todo lo antes narrado, es correcto afirmar que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, puede y debe considerarse liberado del pago de la deuda, por haber cumplido cabal y oportunamente con su obligación, así expresamente solicita sea declarado.
• Del Derecho: señala como asidero jurídico de su pretensión, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1286, 1474 y 1527 todos del Código Civil.
• Que, formalmente demanda a los ciudadanos JORGE ELIECER CAMARGO ORTEGA y MERCEDES GONZALEZ DE CAMARGO, mediante la acción mero declarativa fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga o para que en su defecto, a ello sea declarado por este Tribunal, sobre los siguientes:
PRIMERO: Que todos los hechos narrado en el libelo de demanda son ciertos.
SEGUNDO: Conforme se desprende de la documentación aportada a los autos, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, cumplió con su obligación de pagar las cuatro (4) cuotas de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cada una, en los plazos establecidos en el documento de compra-venta.
TERCERO: Que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, no queda nada a deberle a los vendedores, con ocasión de las obligaciones establecidas en el contrato de compra-venta.
CUARTO: Que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, se encuentra absolutamente liberado de la deuda para con los vendedores.
QUINTO: Solicita de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que los demandados se nieguen a dar cumplimiento voluntario a la decisión, la sentencia que se dicte en este proceso declarando Con Lugar la Acción Mero Declarativa sirva en forma suficiente y autónoma como título liberatorio.
Por su parte, el defensor Ad-Litem de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 22 de Enero de 2015, señalando los siguientes argumentos:
• Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, por no ser ciertos los hechos no el derecho que lo asiste.
• Que, niega y rechaza que sus defendidos hayan dado en venta una parcela de terreno distinguida con el N° AB-3, de la manzana letra AB, ubicada en la Urbanización San Bernardino, Sección Anuaco Arriba, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que, no es cierto que haya pagado el precio del inmueble, tal y como lo afirma la parte actora. Además que la actora no ha cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, en lo que respecta a la reclamación del cumplimiento del contrato, razón por la cual la presente acción propuesta debe ser declarada Sin Lugar, y así pide que se declare.
CAPÍTULO -III-
DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el Artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, distinto al material probatorio instrumental antes analizado, para lo cual bien se puede apreciar:
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Documento autenticado producido en original, relativo a poder en el cual los ciudadanos JOHN ALVAREZ ZAPATA y FREDDY PULIDO PAZ, actuando en nombre y representación de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., confieren poder judicial especial, pero amplio y suficiente al abogado MANUEL LOZADA GARCIA, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 16 de Mayo de 2013, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dicho instrumento constituye documento público notariado el cual ha sido incorporado al proceso en original, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que el mismo no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del análisis del documento se desprende que el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, está facultado para representar al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., y por consiguiente puede actuar en el juicio como apoderado judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE
• Documento inscrito en el Registro Mercantil producido en copia simple, relativo al Acta de Asamblea de fecha 12 de Mayo de 2008, en el cual los socios convienen en realizar un nuevo documento constitutivo de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11 de Agosto de 2008, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 27, Tomo 149-A SDO.
Dicho instrumento constituye documento registrado el cual ha sido incorporado al proceso en copia simple, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que corre en autos con todo su valor probatorio. Del análisis del documento se desprende cuales son los estatutos que rigen a la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., además de los cargos de algunos socios y el tiempo de duración en dichos cargos. ASÍ SE ESTABLECE
• Documento público negocial producido en original, relativo a la compra-venta, suscrita por los ciudadanos JORGE ELIECER CAMARGO ORTEGA y MERCEDES GONZALEZ DE CAMARGO, sobre una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el N° AB-3, de la Manzana letra AB, ubicada en la Urbanización San Bernardino, Sección Anuaco Arriba, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., representado por los socios FREDDY PULIDO PAZ y JULIO ZAVALA ZAVALA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Mayo de 1991, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 26, Protocolo Primero.
Dicho instrumento constituye documento público registrado el cual ha sido incorporado al proceso en original, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que el mismo no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del análisis del instrumento se evidencia que los ciudadanos JORGE ELIECER CAMARGO ORTEGA y MERCEDES GONZALEZ DE CAMARGO, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., representado por los socios FREDDY PULIDO PAZ y JULIO ZAVALA ZAVALA, el inmueble objeto de la presente demanda de Acción Mero Declarativa. ASÍ SE DECLARA
• Documento privado producido en original, relativo al comprobante de egreso de fecha 20 de Septiembre de 1990, en el cual consta que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., paga la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) al ciudadano JORGE CAMARGO, por concepto de la adquisición de la quinta “Del Mar”, ubicada en la Avenida Alejandro Humbolt, San Bernardino, Caracas, debidamente recibida y firmada por dicho ciudadano.
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-
• Documento privado producido en original, relativo a recibo de cheque N° 42570346 del Banco de LARA, de fecha 10 de Octubre de 1990, en el cual consta que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., paga la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) al ciudadano JORGE ELIECER CAMARGO, y original de constancia suscrita por el mencionado ciudadano, en el cual consta que este pago es por concepto de la adquisición de la quinta “Del Mar”, ubicada en la Avenida Alejandro Humbolt, San Bernardino, Caracas, debidamente firmada por dicho ciudadano.
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-
• Documento privado producido en original, relativo al comprobante de egreso de fecha 21 de Octubre de 1991, en el cual consta que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., paga la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) al ciudadano JORGE CAMARGO, por concepto de la adquisición de la quinta “Del Mar”, ubicada en la Avenida Alejandro Humbolt, San Bernardino, Caracas, debidamente recibida y firmada por el mencionado ciudadano.
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-
• Documento privado producido en original, relativo al comprobante de egreso de fecha 9 de Abril de 1992, en el cual consta que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., paga la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a la ciudadana MERCEDES DE CAMARGO, por concepto de la adquisición de la quinta “Del Mar”, ubicada en la Avenida Alejandro Humbolt, San Bernardino, Caracas, debidamente recibida y firmada por la mencionada ciudadana.
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-
• Documento privado producido en original, relativo al comprobante de egreso de fecha 23 de Abril de 1993, en el cual consta que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., paga la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a la ciudadana MERCEDES DE CAMARGO, por concepto de la adquisición de la quinta “Del Mar”, ubicada en la Avenida Alejandro Humbolt, San Bernardino, Caracas, debidamente recibida y firmada por la mencionada ciudadana.
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO –IV-
MOTIVA
Llegado el momento para decidir, éste Tribunal considera necesario traer a colocación lo siguiente:
Contienen estos autos la proposición de una acción mero declarativa, propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Sentencia de fecha ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil uno (2001), Caso Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M), indicó lo siguiente:
”Para decidir, la Sala observa:
El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luís Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En este sentido de las pruebas aportadas a estos autos, quedaron probados los siguientes hechos:
• Por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de fecha 29 de Mayo de 1991, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 26, Protocolo Primero, se desprenden los siguientes hechos:
Que los ciudadanos JORGE ELIECER CAMARGO ORTEGA y MERCEDES GONZALEZ DE CAMARGO, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° AB-3, de la Manzana letra “AB”, ubicada en la Urbanización San Bernardino, Sección Anauco Arriba, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, el inmueble objeto de la venta tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 m2) y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: La Avenida Alejandro de Humboldt hacia donde da su frente, en Quince Metros (15 m). SUR: Parcela AB-1 que es ó fue de la Urbanización San Bernardino, callejón para líneas eléctricas en medio, en Quince Metros (15 m). ESTE: Parcela AB-4 que también es ó fue de la misma Urbanización en Veintisiete Metros (27 m) y OESTE: Parcela AB-2 que también es ó fue de la misma Urbanización en Veintisiete Metros (27 m).
Que, el precio de la venta fue establecido en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) los cuales serian pagados en cuatro (4) cuotas de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), con vencimiento de las siguientes fechas:
11 de Octubre de 1991.
11 de Abril de 1992.
11 de Octubre de 1992.
11 de Abril de 1993.
Que, la obligación de INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, de pagar el precio del inmueble, quedo establecida en plazos, para ser llevada a cabo mediante el pago de cuatro (4) cuotas consecutiva, a razón de una semestral, en la oportunidad convenida en el documento de compra-venta.
• Por documento privado reconocido, producido en original, relativo al comprobante de egreso de fecha 20 de Septiembre de 1990, consta que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., paga la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) al ciudadano JORGE CAMARGO, por concepto de la adquisición de la quinta “Del Mar”, ubicada en la Avenida Alejandro Humbolt, San Bernardino, Caracas, debidamente recibida y firmada por dicho ciudadano. Se desprende de esta prueba instrumental lo siguiente:
• Documento privado reconocido, producido en original, relativo a recibo de cheque N° 42570346 del Banco de LARA, de fecha 10 de Octubre de 1990, consta que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., paga la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) al ciudadano JORGE ELIECER CAMARGO, y original de constancia suscrita por el mencionado ciudadano, en el cual consta que este pago es por concepto de la adquisición de la quinta “Del Mar”, ubicada en la Avenida Alejandro Humbolt, San Bernardino, Caracas, debidamente firmada por dicho ciudadano.
• Por documento privado reconocido, producido en original, relativo al comprobante de egreso de fecha 21 de Octubre de 1991, consta que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., paga la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) al ciudadano JORGE CAMARGO, por concepto de la adquisición de la quinta “Del Mar”, ubicada en la Avenida Alejandro Humbolt, San Bernardino, Caracas, debidamente recibida y firmada por el mencionado ciudadano.
• Por documento privado reconocido, producido en original, relativo al comprobante de egreso de fecha 9 de Abril de 1992, consta que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., paga la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a la ciudadana MERCEDES DE CAMARGO, por concepto de la adquisición de la quinta “Del Mar”, ubicada en la Avenida Alejandro Humbolt, San Bernardino, Caracas, debidamente recibida y firmada por la mencionada ciudadana.
• Por documento privado reconocido, producido en original, relativo al comprobante de egreso de fecha 23 de Abril de 1993, consta que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., paga la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a la ciudadana MERCEDES DE CAMARGO, por concepto de la adquisición de la quinta “Del Mar”, ubicada en la Avenida Alejandro Humbolt, San Bernardino, Caracas, debidamente recibida y firmada por la mencionada ciudadana.
Concluye quien aquí decide que ha quedado demostrado la existencia del derecho que le corresponde al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., como propietario de la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° AB-3, de la Manzana letra “AB”, ubicada en la Urbanización San Bernardino, Sección Anauco Arriba, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos derecho obtuvo por venta que le hicieran los ciudadanos JORGE ELIECER CAMARGO ORTEGA y MERCEDES GONZALEZ DE CAMARGO, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de fecha 29 de Mayo de 1991, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 26, Protocolo Primero. Así se establece.
Además esta demostrado en estos autos que la parte demandante PAGÓ a los ciudadanos JORGE ELIECER CAMARGO ORTEGA y MERCEDES GONZALEZ DE CAMARGO la totalidad del precio pactado por la venta que contiene el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de fecha 29 de Mayo de 1991, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 26, Protocolo Primero. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto se establece que los ciudadanos JORGE ELIECER CAMARGO ORTEGA y MERCEDES GONZALEZ DE CAMARGO, pagaron la totalidad del precio de la venta que contiene el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de fecha 29 de Mayo de 1991, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 26, Protocolo Primero y nada adeuda con ocasión de dicha obligación, por lo que forzosamente debe concluir que la pretensión debe prosperar. Así se establece.
CAPITULO –V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha 15 de Octubre de 1981, quedando inscrito bajo el N° 148, Tomo 79-A Pro, contra los ciudadanos JORGE ELIECER CAMARGO ORTEGA y MERCEDES GONZALEZ DE CAMARGO, el primero de nacionalidad Colombiana y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.072.816 y V-6.300.245, respectivamente, en consecuencia, PRIMERO: Se declara que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSIÓN CARACAS, PAGÓ a los ciudadanos JORGE ELIECER CAMARGO ORTEGA y MERCEDES GONZALEZ DE CAMARGO la totalidad del precio pactado por la venta que contiene el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de fecha 29 de Mayo de 1991, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 26, Protocolo Primero, y nada quedan adeudan por tal concepto a los vendedores. SEGUNDO: Una vez firme este fallo ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo, a fín de que surtan los efectos de este fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2013-000701
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