REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000378
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Abogados FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALLY GARCÍA MALPICA y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.040, 11.409 y 33.486, respectivamente; actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el Nº 59, Tomo 143-A.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
-II-
RELACIÓN DE HECHOS
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los Abogados FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALLY GARCÍA MALPICA y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 15 de marzo de 2016, previa distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado.
La demanda fue admitida por auto de fecha 16 de marzo de 2016, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona de si Presidente ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ. Se solicitaron fotostatos para librar compulsa de citación.
En fecha 14 de junio de 2016, éste Tribunal libró una compulsa de citación.
En fecha 06 de julio de 2016, compareció el Alguacil Julio Arrivillaga Rodríguez, consignó recibo de citación debidamente firmado y dejó constancia que en su traslado fue atendido por la ciudadana Milagros Gómez, quien manifestó ser Asistente Personal del ciudadano Fernando Fernández y alegó estar autorizada para recibir cualquier tipo de documento en ausencia del citado ciudadano, inclusive citaciones; por lo que el Alguacil le hizo entrega de la compulsa de citación y ésta la recibió, la firmó y la selló.
En fecha 14 de julio de 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana Milagros Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.707.893, asistida por el Abogado Ibrain Alexander Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.592, y a fines de evitar fraude procesal, solicitó al Tribunal se tenga por no practicada la citación personal del ciudadano Fernando Fernández, por cuanto ella solo es Secretaria Personal de dicho ciudadano y no es profesional del derecho ni tiene mandato que la faculte para que, en nombre del ciudadano Fernando Fernández, se de por citada o notificada de cualquier demanda judicial. Además, el Alguacil no tuvo a la vista ni anexó a su diligencia poder autentico que demostrara tales facultades y por cuanto la citación del ciudadano Fernando Fernández debe ser personal, es por lo que solicita al Tribunal se tenga como no efectuada.
En fecha 02 de agosto de 2016, la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal la confesión ficta de la parte demandada.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Por auto de admisión de fecha 16 de marzo de 2016, éste Tribunal ordenó la citación la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ, librando la respectiva compulsa en fecha 14 de junio de 2016.
En fecha 06 de julio de 2016, el Alguacil Julio Arrivillaga Rodríguez, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MILAGROS GÓMEZ, y dejó constancia que la mencionada ciudadana le manifestó estar facultada para darse por citada en nombre del ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ.
Por escrito consignado en fecha 02 de agosto de 2016, la parte actora solicitó la confesión ficta de la demandada, alegando entre otras cosas lo siguiente:
• Que la ciudadana MILAGROS GÓMEZ, le manifestó al Alguacil estar facultada para darse por citada en nombre del ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ.
• Que la manifestación del Alguacil tiene carácter de fe pública, en su condición de funcionario judicial legalmente facultado para practicar citaciones y notificaciones.
• Que en caso de no tener la ciudadana MILAGROS GÓMEZ, la representación que se atribuye, si la tiene el Abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS.
• Que por cuanto el Abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS, tiene poder expreso para darse por citado en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Centro Médico Loira, C.A. y al no haber dado contestación en el lapso establecido en el auto de admisión, se ha producido la confesión ficta.
Establecen los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…” (Subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas, quien aquí suscribe observa que la citación es uno de los actos más importante del proceso judicial, asimismo, ésta debe ser personal y en caso de que alguien se presentare en nombre del demandado a darse por citado debe exhibir poder que lo faculte para tal atribución.
Si bien es cierto, el Alguacil Julio Arrivillaga Rodríguez, en su diligencia de fecha 06 de julio de 2016, dejó constancia que la ciudadana Milagros Gómez, le manifestó estar autorizada para recibir cualquier documentación en ausencia del ciudadano Fernando Fernández, incluyendo citaciones, no es menos cierto que la norma es clara y contundente en relación a la citación del demandado.
En el caso de marras, la parte actora pretende que este Juzgador declare la confesión ficta del demandado, sin que se haya demostrado en autos la veracidad de su citación, en virtud de que, el Alguacil en su declaración no aseguró tener a la vista poder autentico que faculte a la ciudadana MILAGROS GÓMEZ, la atribución de darse por citada en nombre del ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ, como lo estipula el artículo 217 del Código de Procedimiento.
La citación del demandado debe ser personal y en caso de que alguien se presentare a darse por citado en nombre del demandado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello; dada la situación que se presenta en este caso, no puede este Juzgador tener por citada a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ, ya que la ciudadana MILAGROS GÓMEZ, no posee poder que la faculte para tal atribución.
Del mismo, no consta en autos que el Abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS, haya sido citado o se haya dado por citado en nombre del ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ, en el presente juicio, por lo que mal podría quien aquí suscribe tener a la parte demandada por citada, en consecuencia la solicitud de confesión ficta no debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECIDE.
Considera este Juzgador que la citación de la parte demandada aún no ha sido efectuada y por cuanto dicha formalidad es indispensable en cualquier proceso judicial, se debe ordenar la reposición de la causa al estado de que la parte accionante impulse nuevamente la citación de la demandada Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por cuanto el acto de citación no cumplió con las formalidades que exigen los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado declara sin lugar la CONFESION FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., plenamente identificada en autos y en consecuencia la reposición de la causa Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el Nº 59, Tomo 143-A.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la parte actora impulse nuevamente la citación de la parte demandada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AP11-V-2016-000378.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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