REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de noviembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: AH1B-F-2002-000020
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana AMALIA RONDON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.159.290.-
ABOGADOA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MARIA ISABEL GALLEGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 41.319.-
MOTIVO: INHABILITACIÓN.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de INTERDICCCIÓN CIVIL, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2002, por la ciudadana AMALIA RONDON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.159.290, debidamente asistida por la abogada MARIA ISABEL GALLEGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.41.319, la cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2002, se dio entrada a la solicitud, se anotó en el Libro de Solicitudes, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio público, se ordenó interrogar a la ciudadana AMARILIS RONDON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.165.031, para el QUINTO (5) dia de despacho, siguiente a la constancia en autos de la notificación del Fiscal Ministerio Público, a la 1:30 p.m., se ordenó oir a los parientes inmediatos y en su defecto de estos, amigos de la familia, fijándose su comparencia par el TERCER (3) dia siguiente a la constancia en autos de la notificación del notificación del Fiscal Ministerio Público. Igualmente se ordenó oficiar a la Unidad Nacional de Psiquiatría, del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, a los fines que remita a este Juzgado nombre de los dos (2) psiquiatras y quienes una vez juramentados conforme al artículo 7 de la Ley de Juramento, deberá practicar la respectiva evaluación del ciudadano antes mencionado. Librándose en esa misma fecha boleta de la notificación del Fiscal Ministerio Público.
En fecha 2 de abril de 2003, la abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, mediante diligencia se da por notificada y se ordena oficiar al Servicio Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que se sirva practicar la respectiva evacuación correspondiente ciudadana.
Mediante el auto de fecha 9 de mayo de 2003, la Dra. FRANCIS CELTA ALFARO, en su carácter de Juez de este Despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha de ese correspondiente mes y año se dicto auto oficiando al Servicio Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirva practicar la evacuación a la ciudadana AMARILIS RONDON RANGEL, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.165.031. Librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.
En fecha 9 de julio de 2003, el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas, donde fue firmada y sellada como señal de recibido.
En fecha 29 de agosto de 2003, el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó oficio Nº 2723-03, dirigida al Servicio Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente firmada y sellada. Asimismo en esa misma fecha de ese correspondiente mes y año, el ciudadano JAVIER ROJAS, antes identificado, consignó oficio Nº 2993-03, dirigida al oficio dirigido al Ministerio Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección Nacional de Medicina Legal, Departamento de Psiquiatría Forense, donde fue firmada y sellada como señal de recibido. Igualmente en dicha fecha la ciudadana AMALIA RONDON, debidamente asistida por la Abogada MARIA ISABEL GALLEGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.319, solicitó nueva oportunidad para la declaraciones de los familiares en la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2003, se acordó fijar al tercer dia de despacho, a los fines para que tenga lugar el actor de declaración de parientes o amigos acordados en el auto de fecha 19 de junio de 2002.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se declaro desierto el correspondiente acto par ser oído a loas parientes inmediatos o amigos de la presunta inhabilitada ciudadana AMARILIS RONDON RANGEL.
Mediante diligencia en fecha 22 de septiembre de 2003, la ciudadana AMALIA RONDON, debidamente asistida por la Abogada MARIA ISABEL GALLEGOS, antes identificada, solicitó nueva oportunidad para la declaraciones de los familiares en la presente causa. Asimismo en fecha 29 de septiembre de 2003, se acordó fijar al tercer dia de despacho, a los fines para que tenga lugar el actor de declaración de parientes o amigos de la presunta inhabilitada ciudadana AMARILIS RONDON RANGEL, a las 10:00 am, 10.30 am, 11.00 am , y 11.30 am. Igualmente en fecha 2 de octubre de 2002, se declaro desierto el correspondiente acto par ser oído a loas parientes inmediatos o amigos de la presunta entredicha.
En fecha 12 de noviembre de 2003, tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana BELISARIO HERNANDEZ OLGA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.997.276.
El 13 de mayo de 2004, la ciudadana AMALIA RONDON, debidamente asistida por la Abogada MARIA ISABEL GALLEGOS, antes identificada, solicitó autorización para retirar la evacuación practicada en el Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. Asimismo se fije nueva oportunidad para la declaración de los parientes o amigos de la presunta entredicha.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2004, este Tribunal fijo nueva oportunidad para el tercer (3er) dia de Despacho siguientes al presente auto a las 9.30am, 10.30, y 10.30am, a fin de que tenga lugar la declaración de los testigos.
En fecha 25 de mayo de 2004, siendo las 9:43am, tuvo lugar el acto de Declaración de Testigo ciudadano VICTOR RAFAEL ORELLA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.920.336.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, este Juzgado designó como correo especial a la ciudadana AMALIA RONDON, antes identificada, a los fines de que se sirva retirar la evaluación practicada por el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas al Presunto entredicho, el cual fue recibido y agregado a los autos el 8 de octubre de 2004.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2005, se fijo oportunidad para la declaración de la presunta entredicha, al tercer dia de despacho siguiente al presente auto, a las 3.00pm. Asimismo la ciudadana AMALIA RONDON, asistida de abogado, solicitó copia certificada del expediente, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 1 de marzo de 2005.
En fecha 3 de marzo de 2005, siendo las 3.00pm, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha ciudadana AMARILIS RONDON RANGEL
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, se fijó el sexto dia de despacho siguiente en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que tenga lugar el acto de declaración de los cuatro (4) parientes o amigos de la familia a las 9.30 am, 10.00 am, 10.30am, y 11.00 am, a los fines de que exponga lo que crean conducente sobre la presente solicitud. Asimismo se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio público de dicho auto, mediante boleta de notificación que se ordena librar para tal efecto. Librándose boleta de Notificación.
En fecha 14 de junio de 2006, se dicto auto mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del auto de fecha 9 de mayo de 2006, es por lo que se ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por último en fecha 10 de noviembre de 2016, la ciudadana MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto, y por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la última actuación realizada en el juicio, a los fines de dar impulso al proceso data del 28 de febrero de 2005, donde la ciudadana AMALIA RONDON, debidamente asistida por la Abogada MARIA ISABEL GALLEGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.319, solicitó copias del expediente; y posterior a ello, no existe algún otro acto de impulso (diligencia o escrito) que de origen a proseguir con la presente acción.-
De lo antes narrado, se evidencia que desde el año 2005, la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la solicitud siga su curso. En tal sentido, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en aquellos procesos donde no hay contención, no es menos cierto que dichos procesos, debe surgir de las actas, la necesidad fehaciente de la parte solicitante, que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.-
Ahora bien, en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Legislador patrio consagró el Derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-
En relación al interés procesal el maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), señaló lo siguiente:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.-

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Al ser el interés procesal un requisito de la acción, constatada la falta de éste, se puede declarar de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-
De igual manera, éste Tribunal debe señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

En consecuencia, observar ésta sentenciadora que el interés procesal constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad del solicitante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso.-
Por cuanto se desprende de una revisión de las actas procesales, como antes se señaló, que no se ha verificado ninguna actuación de la solicitante desde el día 28 de febrero de 2005, sin haber constancia alguna de diligencia o escrito capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a ésta sentenciadora la pérdida de interés procesal por parte de la solicitante, cuyos efectos son expuestos por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a saber:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.-
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.-
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…”.-

La citada jurisprudencia distingue dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando el solicitante no quiere que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor o el solicitante, la cual denota una profunda falta de interés del que se le administre una justicia oportuna y expedita.-
Decisión ésta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, dado que vista la inactividad procesal de la solicitante a los efectos de impulsar su solicitud, se evidencia el total desinterés procesal, puesto que nos encontramos con una causa paralizada, donde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepasa por mucho el lapso de la perención establecido en el artículo 267 Eiusdem, de lo cual resulta es evidente que la parte solicitante no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir la presente acción, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, puesto que desde el 28 de febrero de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de once (11) años, sin que la parte interesada insistiera de alguna manera, con la continuación del proceso y diera cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de 2006. Así se decide.-
En consecuencia, concluye ésta administradora de justicia con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado y la jurisprudencia y doctrina antes expuestas, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido más de once (11) años de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar tramitado un asunto en el cual la parte solicitante ha perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, la cual fue incoada por la ciudadana AMALIA RONDON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.159.290, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MARITZA BETANCOURT.

Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-F-2002-000020
MB/IQ/Maryory.-