REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-V-2004-000046

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03/04/1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales, fueron modificados refundidos en un solo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04/03/2002, bajo el No. 77, tomo 32-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.794.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT), empresa denominada en la cuidad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el número 58, Tomo 6 A-Pro, en fecha 6 de septiembre 1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, JENIFER JASPE LANZ, ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, EDUARDO RAFAEL ADRÍAN KALIL y DAVID MOUCHARFIECH PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.804, 63.534, 90.733, 98.505, 98.577 y 108.257 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SÍNTESIS DE LOS
ACTOS DEL PROCESO

La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 19/10/2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de Ley, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo admitida en fecha 26/10/2004, por los tramites del juicio ordinario conforme lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conformada por: i). sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT), en nombre de sus representantes legales (Directores) ciudadanos EMILIO MOURIÑO VAQUERO y DANILO JOSE GARCÍA ESCALONA; ii). Los ciudadanos EMILIO MOURIÑO VAQUERO y DANILO JOSÉ GARCÍA ESCALONA, ambos inclusive en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas (presuntamente) por la persona jurídica demandada.
Una vez librada la compulsa de citación según auto de fecha 04/11/2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos (folio 47) que en fecha 21/01/2005, le fue imposible citar personalmente a la parte demandada (inclusive a sus directores) en la dirección indicada en el libelo (Final de la Calle Vargas con Avenida Buen Pastor, Edificio Alba, PB., local No. 04, Boleita Norte, Municipio Sucre del Distrito Capital) (Ver vuelto del folio 08).
En fecha 31/01/2005, la representación judicial demandante solicitó al Tribunal el emplazamiento de la parte demandada por cartel publicado en prensa pedimento que fue acordado en fecha 02/02/2005.
Por medio de diligencias de fecha 15/02/2005 y 21/02/2005, la parte actora consignó los ejemplares del cartel de emplazamiento y en fecha 02/03/2005, el secretario dejó constancia de las formalidades de fijación del cartel, por diligencia de fecha 29/03/2005, luego el abogado actor solicitó la designación de un defensor judicial para su antagonista, siendo acordado por auto de fecha 31/03/2005.
Efectuados los tramites de notificación, aceptación, juramentación y citación (27/04/2005) del defensor ad-litem, éste procedió a dar contestación a la demanda en fecha 05/05/2005.
En fecha 25/05/2005, comparecieron al juicio los abogados Zhiomar Díaz Vivas y David Moucharfiech, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.733 y 108.257 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A. (MOURIMPORT) y del ciudadano EMILIO MOURIÑO VAQUERO en su carácter de parte co-demandada, según se desprende del poder consignado a los folios 101 y 102, interponiendo cuestiones previas a tenor del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando en ese acto como domicilio procesal de su representada la dirección indicada por el actor en el libelo, vale decir, “Calle Vargas con Av. Buen Pastor, Edificio ALBA, PB-2, Local No. 04, Boleita Norte, Municipio Sucre, Distrito Capital”. (Folio 100).
En fecha 07/06/2005, la representación judicial demandante consignó escrito de alegatos y contradicción a las cuestiones previas opuestas, previo cómputo efectuado por secretaría en fecha 02/11/2005, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas y se ordenó la notificación de las partes. (Folios 110 al 116).
Mediante diligencia de fecha 07/11/2005, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Asdrúbal García Sanabria, se dio por notificado de la sentencia de fecha 02/11/2005, solicitando la notificación de la co-demandada en su domicilio procesal establecido según escrito de fecha 25/05/2005.
En fecha 21/11/2005, la representación judicial co-demandada se dio por notificada voluntariamente de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa, procediendo en fecha 29/11/2005, a dar contestación al fondo de la demanda (folios 121 al 127).
Posteriormente según diligencia de fecha 14/12/2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado al ciudadano Emilio Mouriño Vaquero, en su domicilio procesal sobre la aludida sentencia (folio 128 y 129).
En fecha 25/01/2006, el abogado de la parte demandante consignó escrito de pruebas solicitando como punto previo la declaración de confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 09/03/2006, la Juez Elizabeth Breto González se abocó al conocimiento de la causa y por auto de fecha 25/04/2006, ordenó la notificación del co-demandado Danilo José García Escalona, con respecto a la sentencia interlocutoria de cuestión previa de fecha 02/11/2005 (folio 141), auto del cual la parte actora solicitó en fecha 10/05/2006, su revocatoria por contrario imperio.
Luego de varios pedimentos efectuados por el abogado actor, donde solicitó se dictará sentencia definitiva y que se declare la confesión ficta de su contraparte, en fecha 25/06/2009 el Juez Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación mediante boleta de la demandada, boleta que se dejó sin efecto con posterioridad según auto de fecha 18/03/2011, librándose otra a tal efecto.
Por diligencia de fecha 25/04/2011, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva dejó constancia en autos que al trasladarse a la domicilio procesal establecido por la parte co-demandada en autos, a los fines de practicar su notificación, le informó un ciudadano que dijo ser y llamarse EUDISE MORENO, titular de la cédula de identidad No. 8.106.353, que la empresa demandada no funcionaba en esa dirección aproximadamente desde hace 5 o 6 años (Folios 168) y en fecha 21/09/2011, la parte actora solicitó la notificación de su contraparte por cartel publicado en prensa, pedimento que le fue acordado en fecha 05/10/2011.
Por auto de fecha 08/02/2012, el Tribunal remitió el expediente adjunto a oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con motivo de la Resolución No. 2011-062 de fecha 30/11/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido adjudicaba a los Juzgados de Municipio con función Itinerante el conocimiento de este y otros juicios en fase de sentencia, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07/05/2013, el referido Tribunal en función Itinerante dictó sentencia interlocutoria (folios 212 al 227), donde ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a los ciudadanos Emilio Mouriño Vaquero y Danilo José García Escalona en su carácter de co-demandados según lo dispuesto en el auto de fecha 25/04/2006 (folio 141) y declaró nulas las actuaciones judiciales contentivas a los folios 177 al 196.
Una vez a derecho la parte demandante sobre la sentencia de fecha 07/05/2013, se acordó la notificación por boleta de la demandada y en fecha 17/10/2013, el Alguacil del Tribunal Municipal con función itinerante dejó constancia que le fue imposible lograr su misión ya que según la información que le suministraron la empresa requerida había dejado de funcionar en esa dirección desde hace diez (10) años aproximadamente.
Librado como fue el cartel de notificación de la parte demandada y consignados los ejemplares según diligencia de fecha 24/03/2014 (folios 240 y 241) y constancia de secretaría inserta al folio 242, se remitió el expediente al Juzgado A-quo, ingresando al sistema por auto de fecha 28/04/2014.
En fecha 28/05/2014 y 06/06/2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó sendos escritos de pruebas y en fecha 06/06/2014 (folios 251 al 261) la representación judicial de la sociedad mercantil demandada y del ciudadano Emilio Mouriño Vaquero parte co-demandada consignó escrito de alegatos donde solicitó el cumplimiento del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Municipal con función Itinerante, alusiva a la notificación de los ciudadanos Mourilo Vaquero y Danilo José García Escalona, pedimento que fue acordado en fecha 10/06/2014, librándose boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 09/07/2014, el Alguacil Rosendo A. Henríquez, designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia que al trasladarse al domicilio de la parte demandada (Calle Vargas con Avenida Buen Pastor, Edificio Alba, piso PB-2, local 4, Boleita Norte, Caracas) con el propósito de notificar al ciudadano EMILIO MOURILLO VAQUERO, se entrevisto con una ciudadana quien dijo llamarse EUNICE MORENO, quien le recibió la boleta de notificación (folios 267 y 268).
Por medio de diligencia de fecha 29/09/2014, el Alguacil Jeferson Contreras Bogado, designado por la Coordinación respectiva dejó constancia sobre la notificación del co-demandado Danilo José García Escalona que se trasladó a la Calle Vargas con Avenida Buen Pastor, Edificio Alba, piso PB-2, local 4, Boleita Norte, Caracas y le fue imposible ubicar el local No. 04 y según la declaración del personal de seguridad “Allí no existe local No. 4” y no conocían a la persona por el requerida.
Previa petición de la parte actora, en fecha 23/10/2014, se libró cartel de notificación por prensa del ciudadano Danilo José García Escalona, siendo consignado su ejemplar en fecha 26/01/2015 (folio 283 y 284) y en fecha 25/02/2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó un ejemplar del cartel en la cartelera del Tribunal (folio 287).
Mediante escrito de fecha 13/04/2015 (folios 289 al 292) la representación judicial de la sociedad mercantil Mouri Importaciones de Venezuela C.A (MOURIMPORT) y del ciudadano Emilio Mouriño Vaquero parte co-demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 06/05/2015, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y en fecha 11/05/2015, el Tribunal agregó al expediente las pruebas promovidas por las partes, ordenando la notificación de las partes ya que fueron agregadas fuera del lapso legal. (folio 295).
En fecha 17/06/2015, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 11/05/2015 y por medio de diligencia de fecha 02/10/2015, el Alguacil Williams Benítez, dejó constancia que al trasladarse en fecha 24/09/2015, siendo las 10:30 de la mañana al domicilio de la parte demandada (Edificio Alba Local 4, Final Calle Vargas con Avenida Buen Pastor, Boleita Norte, Municipio Sucre, Caracas) se entrevistó con una ciudadana quien dijo llamarse Sonia Goslina, quien recibió y firmó la copia de la boleta (folio 308).
En fecha 12/01/2016, el Tribunal admitió los escritos de pruebas de ambas partes (folio 314 al 319), y en virtud que fueron admitidas fuera del lapos se ordenó nuevamente la notificación de las partes y en fecha 21/01/2016, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordado en fecha 25/01/2016.
Mediante diligencia de fecha 08/03/2016, el Alguacil José F. Centeno dejó constancia al trasladarse al domicilio de la parte demandada que esa empresa y los ciudadanos por mí solicitados, se mudaron (folio 326) y por diligencia de fecha 28/03/2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la demandada en la cartelera del Tribunal, pedimento que fue negado y se acordó en fecha 01/04/2016 la notificación en prensa (art. 233 CPC), cartel que fue consignado en 28/06/2016 y en fecha 30/06/2016, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07/10/2016, la parte actora consignó informes en la causa y por diligencia de fecha 19/10/2016, la representación judicial de la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT) y el ciudadano EMILIO MOURIÑO VAQUERO parte co-demandada en autos solicitaron la reposición de la causa al estado que se notifique a los ciudadanos EMILIO MOURIÑO VAQUERO y DANILO JOSE GARCÍA ESCALONA del auto de fecha 11/05/2015, mediante el cual se agregaron al expediente los escritos de prueba promovidos por las partes.
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA PETICIONA
POR LA PARTE CO-DEMANDADA

Luego de una revisión acompasada de las actas judiciales que integran el cuerpo de esta causa y de una síntesis precisa de las actuaciones procesales contenidas en la misma, quien aquí decide observa, que estando el expediente presuntamente en estado de sentencia definitiva, compareció la abogada ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.733, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT) y del ciudadano EMILIO MOURIÑO VAQUERO (parte co-demandada) y solicitó la reposición de la causa alegado para ello:
“…Solicito a este Tribunal que procesa a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se notifique a las partes el auto de fecha 11 de mayo de 2005, conforme al cual se agregaron al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes, todo ello con el fin de permitir a las partes la correspondiente oposición o no a las pruebas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Es de referir al órgano jurisdiccional, que a pesar que la presente demanda fue incoada en contra de la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA, C.A (MOURIMPORT), y los ciudadanos EMILIO MOURIÑO VAQUERO y DANILO JOSÉ GARCÍA ESCALONA, el tribunal de la causa sólo libro boleta de notificación, y posteriormente fijo carteles de notificación, a la sociedad mercantil demandada antes identificada, a pesar de haber ordenado por auto de fecha 11 de mayo de 2015 la notificación de TODAS las partes, por lo que en vista de la falta de notificación del auto de fecha 11 de mayo de 2015, solicito se reponga la causa al estado en que se practiquen las notificaciones ordenadas en el referido auto…”

En el orden de las ideas anteriores, esta operadora de justicia advierte de las diversas actuaciones verificadas en la litis, una serie de vicios procesales que mal podría dejar pasar inadvertidos, toda vez que violentan, lesionan y quebrantan el debido proceso y el derecho a la defensa, preceptos de rango constitucional que ameritan ineludiblemente un profundo análisis sobre la tramitación procesal que se le dio a esta causa, desde la etapa primigenia de citación personal de la parte demandada, integrada por la persona jurídica demandada y sus representantes legales, quienes adicionalmente fueron accionados como fiadores solidarios y principales pagadores de la supuesta obligación dineraria aquí reclamada.
Para inicial esta este Juzgadora debe puntualizar que la institución financiera BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, demandó a la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT), representada por sus directores principales (personas naturales) ciudadanos EMILIO MOURIÑO VAQUERO y DANILO JOSE GARCÍA ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, domiciliados en la Ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.683.349 y 10.864.359, respectivamente, quienes según alegó la propia parte actora en el libelo (ver vuelto folio 04 y 08) se constituyeron en “presuntos” fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la persona jurídica demandada, todo ello conforme a la presunta suscripción del contrato de préstamo (ver folio 16).
Una vez admitida la demanda (folios 43 y 44), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada integrada por los siguientes elementos: a).- MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT); b).- EMILIO MOURIÑO VAQUERO y c).- DANILO JOSE GARCÍA ESCALONA, como resultado de esto el Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, dejó constancia en autos con una sola visita que se trasladó en fecha 21/01/2005, a la siguiente dirección: Final de la Calle Vargas con Avenida Buen Pastor, Edificio Alba, PB-2., local No. 04, Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda y le fue imposible practicar la citación de los representantes legales de la sociedad mercantil demandada (folio 17).
Acto seguido en fecha 31/01/2005, la parte actora solicitó el emplazamiento por cartel en prensa de la parte demandada, pedimento que le fue acordado en fecha 02/02/2002 (folio 75), actuaciones que desembocaron en la designación y posterior contestación a la demanda por parte del profesional del derecho OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada.
En este punto, es necesario detenernos y subrayar que al estar conformada la parte accionada por una (01) persona jurídica y dos (02) personales naturales, que a su vez según alegó la parte actora, tienen una doble cualidad jurídica-legal de directores de la empresa accionada y presuntos fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación aquí reclamada, debía agotarse la citación personal de los co-demandados EMILIO MOURIÑO VAQUERO y DANILO JOSE GARCÍA ESCALONA, en su dirección personal, morada o habitación (art. 218 CPC), situación que no sucedió, se dio por concluido esta fase vital del proceso de citación personal de las personas naturales con una sola visita del Alguacil y peor aún a la dirección de la empresa demandada, que evidentemente es distinta a la de sus representantes legales (directores).
Ahora bien, el ciudadano EMILIO MOURIÑO VAQUERO, compareció al juicio en fecha 25/05/2005 (folios 98 al 102), por intermedio de sus apoderados judiciales según poder otorgado ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13/05/2005, bajo el No. 02, tomo 43, en representación de la sociedad mercantil demandada MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT) y opusieron de manera anticipada escrito de cuestiones previas (folios 98 al 100), actuación con la cual estaría ya a derecho en el proceso el ciudadano EMILIO MOURIÑO VAQUERO y la empresa demandada (persona jurídica), pero en modo alguno subsana la ausencia en el proceso del ciudadano DANILO JOSE GARCÍA ESCALONA, porque no se agotó su citación personal (art. 218 CPC), mucho menos la parte demandante solicitó se oficiara algún ente público como CNE o SAIME, para solicitar su dirección o estatutos migratorio con el fin de lograr obtener un dirección física actualizada y así intentar citar al co-demandado de manera efectiva.
De todo lo antes dicho se desprende, que no estaba agotada cabalmente la citación personal del co-demandado DANILO JOSÉ GARCÍA ESCALONA; por ende no se habían cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 223 del Código Procesal Civil, para designarle a la parte demandada un defensor judicial (tomando en cuenta que los otros co-demandados se hicieron presentes al proceso con posterioridad a la contestación del defensor) debido a esto no estaba conformada aun la litis, a tenor de lo establecido en el artículo 344 del Código Procesal Civil, el cual reza: “…El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueran varios…”.
Situación que trajo como consecuencia que nunca se abriera el lapso de emplazamiento de los demandados, que es la oportunidad procesal idónea para interponer cuestiones previas, según establece el artículo 346 ibídem, cuyo texto reza: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas…”, por todo lo antes dicho la interposición del escrito de cuestiones previas por parte de la representación judicial del ciudadano EMILIO MOURIÑO VAQUERO y la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT), en su carácter de parte co-demandada, sin aún haberse constituido legalmente la litis y la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02/11/2005 (folios 110 al 116) que decidió su improcedencia, constituyen una subversión al derecho de la defensa del co-demandado DANILO JOSÉ GARCÍA ESCALONA, quien bien pudo estando a derecho alegar en su favor cualesquiera otra cuestión previa de las contenidas en el artículo 346 CPC, incluso dar contestación a la demandada de manera separada conforme establecen los artículos 359 y 360 CPC.
Este error procesal trajo como consecuencia un efecto que disgregó el orden procesal de la causa, derivando en una serie de vicios consecutivos que difícilmente como se dijo con antelación, pueden ser omitidos por esta Juzgadora, ya que la comparecencia a posterior del ciudadano EMILIO MOURIÑO VAQUERO y la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT), no subsanan en forma alguna el vicio de orden público que constituye la falta de citación del co-demandado DANILO JOSÉ GARCÍA ESCALONA, ya que violenta el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario resaltar que la integración de la litis es una relación sustancial controvertida en este caso, entre estos tres sujetos demandados, uno jurídico y dos naturales, que es inquebrantable y no puede concebirse de manera fraccionada en cada uno de sus integrantes, ya que del poder que consignó el ciudadano EMILIO MOURIÑO VAQUERO (folio 101 al 102), no se evidencia que actué en nombre del ciudadano DANILO JOSE GARCÍA ESCALONA, quien debe comparecer al proceso necesariamente, ya que le fue reclamada una obligación de manera solidaria con los demás co-demandados, quienes en teoría no asumirán en caso de resultar perdidosos el pego de la cuota de dinero que le corresponda pagar al demandado ausente en el juicio.
El vicio con respecto a la falta de citación del ciudadano DANILO JOSE GARCÍA ESCALONA, fue advertido inicialmente por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 06/05/2013, inserta del folio 212 al 227, de la cual citaremos el siguiente fragmento:

“…Como se ha observado en esta decisión, la citación del demandado para la contestación de la demanda, en una formalidad necesaria para la validez del juicio, y su omisión lesiona el orden público, en virtud de ser una garantía del derecho de la defensa. Sin embargo, las formalidades que suponen el procedimiento de la citación son de interés privado, y en consecuencia susceptibles de ser renunciable por la parte ha ser citada de forma tácita o explicita. De una interpretación del dispositivo normativo analizado anteriormente, y del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, siendo que este Tribunal califica la nulidad en virtud de una falta en la citación como declarable de oficio por el Juez que conozca la causa. Con base al criterio citado, al cual esta Juzgadora se adhiriere, al no cumplirse una obligación derivada de un auto o sentencia interlocutoria, que oriente la prosecución del iter procesal o resuelve algún aspecto que no sea de fondo de una causa, se genera un desequilibrio procesal que puede dar tránsito a la violación de derecho a la defensa, por cuanto, la parte involucrada, quedaría privada del conocimiento oportuno y necesario para obrar conforme o de la oportunidad para ejercer los recursos que la ley ponga a su disposición (de ser procedente) como forma de manifestar su inconformidad, y que el caso de marras se traduce a que debe ordenarse la notificación de los co-demandados EMILIO MOURIÑO VAQUERO y DANILO JOSÉ GARCIA ESCALONA, a los fines que transcurran los lapsos procesales de ley, es decir, la contestación de la demanda y el lapso probatorio (…) queda justificado plenamente DECRETAR la reposición de la Causa de conformidad con lo preceptuado en e artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se cumpla con la notificación de los co-demandados EMILIO MOURIÑO VAQUERO y DANILO JOSÉ GARCIA ESCALONA, tal y como lo ordenó el auto de fecha 25 de abril de 2006…”

Sin embargo, el Tribunal Municipal en función Itinerante yerro al ordenar que debía notificarse mediante boleta al co-demandado DANILO JOSE GARCÍA ESCALONA, según el auto de fecha 25/04/2006 (folio 141), cuya providencia acordó la notificación de la parte demandada con respecto al contenido de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02/11/2005 (folios 110 al 116), que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas de manera extemporánea por la parte co-demandada sin haberse trabado aún la litis.
Para concluir, este Tribunal debe advertirle a las partes litigantes en el proceso que se suscitó un error recurrente con respecto a la notificación y participación de los subsiguientes actos del proceso a la parte demandada, ya que la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT) parte co-demandada en autos, ya no funciona en la dirección suministrada por la parte actora al libelo (folio 08), final de la Calle Vargas con Avenida Buen Pastor, Edificio Alba, PB., local No. 04, Boleita Norte, Municipio Sucre del Distrito Capital, misma dirección que estableció la parte co-demandada presente en el juicio según su fallido escrito de cuestiones previas de fecha 25/05/2005 (folio 100).
Esta situación se evidencia fácilmente de la lectura del contenido de las actuaciones prácticas en la causa por los diversos alguaciles que se trasladaron a notificar a la persona jurídica demandada (ver folios 168, 231, 273 y 326), hecho que contrasta de forma negativa con las actuaciones de fecha 09/07/2014 (folio 167) y 02/10/2015 (folio 308), donde los Alguaciles encargados de efectuar sendas notificaciones para proseguir el juicio, entregaron la boleta de notificación a personas que -en principio- no guardaban relación alguna con la parte demandada, ya que se presume eran simples empleados del edificio Alba y no de la empresa demandada, tomando en consideración que la boleta de notificación debe ser dejada por el alguacil dentro del local comercial en el cual funciona la empresa demandada, más aun cuando en actuaciones anteriores a estas se verificó que la persona jurídica demandada no funcionaba en dicho edificio.
Circunstancia que fue inorada por el representante legal de la parte actora, quien continúo con los trámites posteriores del cartel de notificación en prensa, sin haberse agotado la notificación en forma personal prevista en el artículo 233 del Código Procesal Civil, hecho que se suscito por lo menos más de dos veces en la causa. Sin embargo, es necesario señalar que el error procesal también fue motivado a la conducta desplegada por los representantes legales de la parte co-demandada presente en el juicio, quienes no ha suministrado una nueva dirección de sus representados y mucho menos de ellos mismos, a los efectos establecidos en el artículo 174 ibídem, salvo la dirección indica en el escrito de cuestiones previas que constituye el mismo domicilio procesal donde dejó de funcionar la empresa accionada.
Llama la atención de este Tribunal que en el decurso del proceso es lógico inferir que la defensa de los co-demandados (presentes al juicio) tuvieran conocimiento derivado del examen de las actas (ver folios 168, 231, 273 y 326), que la empresa demandada ya no funciona en dicho edificio, pero solo se limitaron a solicitar la reposición de la causa por violación en la falta de notificación de su representada, pero no suministraron al juicio su dirección a tales efectos o la de sus representados. Por lo tanto, este Tribunal hace un llamado de atención a las partes en el proceso conforme lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código Procesal Civil, ya que la actitud desplegada por las partes en el ínterin del juicio evita el libre desenvolvimiento de la causa, trayendo como consecuencia reposiciones al proceso que de una u otra manera afectan el principio constitucional de celeridad y economía procesal contenidos en nuestra carta magna.
En consideración de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos esta Juzgadora debe corregir de manera inmediata los vicios de citación en los cuales se incurrió con respecto al ciudadano DANILO JOSE GARCÍA ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.864.359, razón por la cual este Tribunal en uso de los dispositivos legales conferidos por el legislador civil en los artículos 14, 15 y 206 del Código Procesal Civil, considera prudente en aras de la limpieza y sanidad de la litis REPONER DE LA CAUSA al estado de practicar formalmente los tramites de citación personal del co-demandado ausente en el proceso (ya identificado) conforme lo previsto en el artículo 218 ibídem, pero antes se deberá oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el propósito que se sirva informar al Tribunal a la mayor brevedad posible, el último domicilio que posea en su base de datos del referido ciudadano y su movimiento migratorio, con el propósito de facilitar la labor de citación y evitar así futuros errores en el proceso.
En consecuencia, se tendrá a derecho en la causa al ciudadano DANILO JOSE GARCÍA ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.683.349 y a la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT) supra identificada en autos, para los posteriores actos del proceso. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA conforme lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado al estado de practicar formalmente los tramites de citación personal del DANILO JOSE GARCÍA ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.864.359, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento y posterior obtención de las resultas de los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para obtener el último domicilio y movimiento migratorio del aludido ciudadano. Así se decide.-
SEGUNDO: Se tienen a derecho en la causa al ciudadano DANILO JOSE GARCÍA ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.683.349 y a la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT) supra identificada en autos, para los posteriores actos del proceso. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena LA NOTIFICACIÓN de la parte actora y de los co-demandados DANILO JOSE GARCÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.683.349 y de la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT), en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales debidamente constitutos en autos.-
TERCERO: Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del CPC. Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 1:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-V-2004-000046