REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (11) de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000273
Sentencia Definitiva
“Visto con Informes”
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.584.021, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.028.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, de nacionalidad venezolana el primero y de nacionalidad portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.199.098 y E-81.621.886.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.298.059, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.849.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).-
-I-
NARRATIVA
Visto el presente juicio con informes de la parte demandada, el cual se inició mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2015, por la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, por motivo COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), contra los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, correspondiéndole conocer de la misma, a éste Juzgado previó sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, procedió a dar entrada y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotóstatos necesarios para la elaboración de las compulsas; las cuales fueron libradas el día 22 de julio de 2015, se libró la respectiva compulsa dirigida a la parte demandada.-
Cumplidos como fueran las formalidades necesarias para la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados positivos, por cuanto el día 29 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, realizó diligencia en la cual consignó el documento donde consta el carácter para actuar y se dio por citado en nombre de sus representados.-
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, procedió a convenir parcialmente en la demanda y a dar contestación a la misma.-
Los días 16 y 17 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 4 de diciembre de 2015.-
La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, procedió a hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.-
En las providencias de fechas 11 de febrero de 2016, se desechó la oposición a las pruebas promovidas por la actora planteada por la demandada. Asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
Por escrito del día 1º de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó informes en la presente causa.-
En fecha 7 de julio de 2016, quien suscribe la presente sentencia, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por último, el 21 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Luego de haberse realizado lo anterior, pasa ésta Sentenciadora a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la parte demandante por medio de su apoderada judicial, arguyó lo siguiente:
Que, consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 22 de octubre de 2013, bajo el No. 11, Tomo 125, el cual lo suscribieron sus representados, en la cláusula primera se evidencia que los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, les adeudan a sus representados la cantidad de Dos Millones Seis Cientos Sesenta y Cuatro Mil ochocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 2.664.861,50), por concepto de dividendos no repartidos de INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, C.A., hasta el año 2012.-
Que, en la cláusula segunda, parte intime, numeral 3, los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, se constituyeron en deudores solidarios y principales pagadores a título personal y por la firma mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A.-
Que, reconocen en pagarles el saldo deudor por la cantidad de Quinientos Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 501.250,00), por concepto del pago del excedente de la participación accionaria en la empresa, del 37,50%, de la parte de la deuda pagados por ellos de acuerdo con las letras de cambio canceladas a la ciudadana CONSUELO MEDINA DE LOPEZ, para pagar el precio del inmueble adquirido por la empresa INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., y en virtud de ellos se libraron 120 letras de cambio, por un monto de Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.050.000,00)los cuales sus representados pagaron a su beneficiaria, y también se obligaron a cancelarles el saldo pagado en exceso de sus porcentajes, la cantidad de Quinientos Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 501.250,00), que pagaron los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, lo cual quedó establecido en la cláusula quinta.-
Que, en la cláusula tercera, los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, se constituyeron en deudores de todas las obligaciones reconocidas y aceptadas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 22 de octubre de 2013, bajo el No. 11, Tomo 125, y señalaron que dichas deudas serían honradas y pagadas al momento de la venta de la porción del terreno que les fue adjudicado en la transacción firmada por las partes en fecha 21 de octubre de 2013, y homologada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AH15-V-2007-000016, y también se estableció que para el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante ese documento sus representados y acreedores podrán ejecutar la obligación en cualquier otro bien inmueble que les pertenezca.-
Que, ha sido infructuoso y se ha agotado la vía amistosa con el objeto de obtener el pago de la suma de Tres Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Ciento Once Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 3.166.111,50), aunado a eso, en fecha 28 de octubre de 2014, los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, vendieron su porción de terreno según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 2014.1639, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.13693 de fecha 28 de octubre de 2014, al ciudadano MOISES ABADI CHOCRON, por la cantidad de la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 120.000.000,00), y que hasta la fecha de la demanda habían sido infructuosas las gestiones al pago de la deuda.-
Que, debido al retardo e incumplimiento en pagarle a sus representados causándoles daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento y consisten en el pago del interés legal.-
Fundamento su pretensión en los artículos 1.264, 1.269, 1.271 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Que, a pesar de las múltiples gestiones para lograr el cobro de la acreencia, pero las mismas resultaron infructuosas, es por lo que ocurrió, en nombre y representación de sus mandantes, ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, para demandar, como en efecto demandaron a los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, para que cancelen a sus representados o así sean condenados, la cantidad de Tres Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 3.799.333,80), en su carácter de principal pagadores de la obligación y que comprende las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Ciento Once Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 3.166.111,50), que es el saldo deudor insoluto. Segundo: La cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Mil Doscientos Veintidós Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 633.222,30), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo adeudado, calculado desde el día 24 de octubre de 2013, hasta el día 24 de junio de 2015, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación insoluta. Tercero: La corrección monetaria o indexación monetaria de la obligación insoluta, hasta el día que quede definitivamente firme la sentencia que recaiga en el presente asunto. Cuarto: Al pago de las costas y costos del proceso.-
Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 3.799.333,80), equivalentes a Veinticinco Mil trescientos Veintiocho con Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (U. T. 25.328,88).-
Por último, solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derechos y declarada con lugar en la definitiva.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada por medio de apoderado judicial, expuso lo siguiente:
Convino parcialmente en los hechos como en el derecho, invocados en la demanda incoada en contra de sus representados.-
Convino sobre el capital adeudado, por motivo que se evidencia de los documentos consignados con la demanda, la obligación adquirida por sus representados, los cuales se comprometieron a pagar la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Ciento Once Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 3.166.111,50), por concepto de dividendos no repartidos de la sociedad mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, C.A., así como por el excedente de la participación accionaria en la empresa INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., tal como quedó establecido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de octubre de 2013, bajo el No. 11, Tomo 125.-
Negó, rechazó y contradijo los puntos segundo y tercero del libelo de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Que, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de octubre de 2013, bajo el No. 11, Tomo 125, en el tercer punto establece que si sus representados se comprometen a honrar y cancelar dichas deudas al momento de la venta de un lote de terreno que les fue adjudicado en la transacción consignada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AH15-V-2007-000016.-
Que, en fecha 28 de octubre de 2014, los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, venden la porción de terreno al ciudadano MOISES ABADI CHOCRON, por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 120.000.000,00), tal como consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 2014.1639, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.13693, lo que se evidencia que la obligación se hace exigible a partir de la fecha de la venta del terreno antes referido, a lo que sus representados emitieron un cheque a nombre de los demandantes por la suma convenida, y estos se negaron a recibir el pago.-
Que, los demandantes establecen el cálculo de los intereses de mora desde la fecha que se firmaron el documento donde sus representaron se comprometen a cancelar las deudas a los demandantes, es decir, desde el 22 de octubre de 2013, cuando lo correcto era que los cálculos de intereses moratorios se establecieran desde el mes de noviembre de 2014, partiendo de la fecha de la venta del terreno antes mencionado, específicamente debieron ser calculados desde el 28 de noviembre de 2014 al 28 de junio de 2015, sobre la base del capital adeudado.-
Que, la parte demandante establece el cálculo de intereses de mora tomando en consideración el 1% mensual, siendo contrario a los establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, que señala que el interés aplicable para el cálculo de los intereses de mora, es el tres por ciento (3%) anual, por lo que la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Mil Doscientos Veintidós Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 633.222,30), por concepto de intereses de mora, fueron calculados erradamente, no solo de la fecha que se calcularon, sino además del supuesto establecido en la norma para dicho cálculo.-
Señaló que, para el cálculo de los intereses de mora, se toma el monto del capital adeudado, sobre ellos se establece el 3% de interés legal, cuyo resultado es el monto anual, el cual será fraccionado por los meses causados, desde que la obligación se hace exigible legalmente, hasta la interposición de la contestación de la demanda.-
Refirió que, la indexación y los intereses moratorios tiene como finalidad otorgar un beneficio al acreedor, ya que representan un incremento al capital adeudado, por lo que resulta, a su entender, improcedente el pago de ambos conceptos y no pueden ser acordados de manera simultánea, por cuanto se estaría indemnizando doblemente al acreedor y dejando como débil jurídico al deudor.-
Enfatizó que, por la razones expuestas, convenía en lo que respecta al capital adeudado, más, negó, rechazó y contradijo lo referente al pago de los intereses moratorios y la indexación solicitada.-
Por último, consideró que lo ajustado a derecho es que se declare parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, en contra de sus representados los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y así como los argumentos plasmados por la parte demandada en la contestación a la demanda, ésta Sentenciadora concluye que el thema decidendum, se centra en determinar si es procedente el cobro de los intereses moratorios y indexación pretendidos por la parte demandante como lo señalan en la demanda, o si es como lo refieren los demandados en la contestación, es decir, quien sentencia debe determinar cual es el interés de mora que debe pagarse en el presente caso, sobre el monto demandado y convenido por los demandados que asciende a la suma de Tres Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Ciento Once Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 3.166.111,50), así como, se debe establecer la procedencia o no al pago de la indexación de la obligación insoluta, todo ello bajo las exposiciones realizadas por las partes.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
La carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tienen, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgado descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por los demandantes, como por los demandados:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
• Copia certificada del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2014, bajo el No. 36, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tiene la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, en nombre de los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE. Así se establece.-
• Original CONTRATO DE PRÉSTAMO autenticado por ante por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el No. 11, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. El mocionado documento, es apreciado y valorado por éste Juzgado como plena prueba de la existencia del vinculo jurídico existente entre los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, como deudores y los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, como alrededores, en consecuencia, del documento analizado se desprende que los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, reconocieron que le adeudaban a los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, la cantidad de Bs. 2.664.861,50, por concepto de dividendos no repartidos de INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., hasta el año 2012. Asimismo, en dicho documento los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, se constituyeron en deudores y principales pagadores a título personal, reconocieron en pagarles el saldo pagado en exceso de sus porcentajes, que asciende a la cantidad de Quinientos Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 501.250,00) por concepto del pago del excedente de la participación accionaria en la empresa, del 37,50%, de la parte de la deuda pagada por ellos de acuerdo con las letras de cambio canceladas a la ciudadana CONSUELO MEDINA DE LÓPEZ, para pagar el precio del inmueble adquirido por la empresa INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., el cual pagaron los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE. De la misma manera, se evidencia en el documento analizado que los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, declararon que se constituían en deudores de todas las deudas reconocidas y aceptadas en ese documento, las cuales serían honradas y canceladas al momento de la venta de la porción del terreno que les fue adjudicado en la transacción que consignaran por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AH15-V-2007-000016. Igualmente, se evidencia que los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, aceptaron la totalidad de lo expuesto en ese documento. Así se establece.-
• Copia certificada de las actuaciones realizadas en el asunto No. AH15-V-2007-000016 tramitado por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los referidos documentos no fueron tachados durante el transcurso del presente asunto, los cuales encuadran dentro de lo que la doctrina jurisprudencial ha calificado como “documento administrativo”, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanados de funcionario competente y destinados a producir efectos jurídicos; por lo que las instrumentales bajo análisis, se ubican en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, que permite equipararlos al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. Los específicos medios bajo estudio, son documentos administrativos que deben tenerse como ciertos, dado que no consta en autos otro medio que los desvirtúe, motivo por el cual ésta Sentenciadora los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Los anteriores documentos son apreciados y valorados por éste Juzgado como plena prueba, quedando demostrado con los mismos, que ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa demanda por motivo de cumplimiento de contrato, intentado por los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, contra los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO, JOSE IDILIO PINTO TEIXEIRA y FILOMENA GONCALVES PAULO, en donde el día 31 de octubre de 2013, fue consignada transacción extrajudicial celebrada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2013, bajo el No. 50, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que en fecha 22 de noviembre de 2013, fue impartida la homologación correspondiente. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO
POR LA PARTE ACTORA:
• Promovió el CONTRATO DE PRÉSTAMO autenticado por ante por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el No. 11, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento fue apreciado y valorado con anterioridad, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-
• Promovió en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA DE ASAMBLEA y sus reformas, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS POMELOS C.A., registrada inicialmente como sociedad de nombre colectivo bajo la denominación comercial de Jardín Los Pomelos y su razón social Teixeira De Sousa & Joaquin Pinto, mediante documento inscrito en el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de marzo de 1970, anotada bajo el No. 59, Tomo 10-B, transformada a sociedad mercantil bajo la modalidad de compañía anónima denominada Jardín Los Pomelos, Jardinería Ornamental y de Inversiones Inmobiliarias Compañía Anónima, según documento inscrito en fecha 21 de octubre de 1996, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 113, Tomo 21-B Pro., cambiada su denominación Inversiones Los Pomelos C.A., mediante documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el No. 49, Tomo 342-A Pro., siendo su última reforma por aumento de capital social, realizado mediante documento inscrito en fecha 23 de septiembre de 2009, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 204-A, número de expediente C-13715. El referido documento no fue tachado durante el proceso, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que él mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mocionado documento, es apreciado y valorado por éste Juzgado como plena prueba de la existencia de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS POMELOS C.A., en la cual los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA, ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, son accionistas. Asimismo, en dicho documento, se evidencia, entre otras cosas, que una vez verificado el balance general de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS POMELOS C.A., las utilidades liquidas de cada periodo se distribuirían de la manera siguiente: a) un cinco por ciento (5%) para formar un fondo de reserva hasta cubrir el diez por ciento (10%) del capital social; b) un cinco por ciento (5%) para formar un fondo de garantía en relación a las cuentas dudosas o incobrables a juicio de la junta directiva; y, c) el noventa por ciento (90%) restante para ser distribuido entre los accionistas como dividendos. Así se establece.-
• Promovió y ratificó la indexación demandada en el libelo. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual el Tribunal lo desecha por impertinente.
• Promovió la prueba de confección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, en el sentido que la parte demandada convino en la demandada que les deben a los demandantes y se trata de deudas mercantiles, insistiendo en la totalidad de las sumas demandadas más los intereses que se sigan venciendo y la indexación solicitada. Al respecto de ésta Sentenciadora para decidir observa:
La confesión es, por naturaleza, la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleven a una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta. Así se llama confesión en general a la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario sobre los hechos controvertidos, nunca sobre el derecho. La confesión conlleva un poder de convicción sobre los hechos declarados, emanado de la aseveración de una de las partes contra sí misma.-
Para Arístides Rengel-Romberg, la confesión judicial “es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, 1999).-
Según el artículo 1.400 del Código Civil, la confesión es judicial o extrajudicial, siendo la judicial la que se produce en juicio ante un Juez aun incompetente y de conformidad a las formas requeridas por la ley, mientras que la confesión extrajudicial es la hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a un tercero. En este último tipo de confesión no interviene el Juez en ejercicio de sus funciones, sino que es aquella que se hace en una conversación o en cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio probatorio y quien la invoque debe suministrar la prueba de su existencia.-
En el sistema procesal venezolano la confesión constituye un medio de prueba y, como medio de prueba, puede ser espontánea o provocada, y en este último caso, el camino al efecto es el interrogatorio de parte, conocido en pretérita legislación procesal, como “absolución de posiciones juradas”. Así pues, la confesión espontánea o voluntaria, es aquella hecha por la parte en forma libre, sin coacción y por iniciativa del confesante y, la confesión provocada, es la que se obtiene mediante interrogatorios hecho por la parte contraria o por el Juez.-
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y excepcionalmente en los informes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, recaída en el expediente número AA20-C-2003-000668, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, indicó:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”
Aplicando el criterio anterior al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es claro que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones judiciales, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, en virtud de lo cual, éste Juzgado desecha del cúmulo probatorio, la prueba de confesión judicial promovida por la parte actora en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, toda vez que la aceptación o convenimiento por parte de los demandados, a la obligación principal demandada, sirve como base para delimitar los limites de la controversia, como en efecto quedó establecido con anterioridad, quedando relevado de prueba dicho punto. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO
POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió el CONTRATO DE TRANSACCIÓN autenticado por ante por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el No. 11, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento fue apreciado y valorado con anterioridad, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-
• Promovió en copia certificada, el CONTRATO DE COMPRA VENTA registrado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 2014.1639, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.13693, de fecha 28 de octubre de 2014. El referido documento no fue tachado durante el proceso, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que él mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mocionado documento, es apreciado y valorado por éste Juzgado como plena prueba de la existencia de la relación contractual existente para el día 28 de octubre de 2014, entre los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, quienes dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MOISÉS ABADI CHOCRON, un inmueble de sus propiedad consistente en un lote de terreno que tiene una superficie de Seis Mil Quinientos Veintiún Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (6.521,60 Mts2) aproximadamente, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, en una línea quebrada de sesenta y tres metros con sesenta y dos centímetros (63,61 Mts), partiendo del punto Q-30P al punto L-11P; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de JOSE JOAQUIN PINTO, en una longitud de veintidós metros con noventa y un centímetros (22,91 Mts), partiendo del punto L-1 al punto Q-21; ESTE: Con el lindero Oeste de la Carretera El Cafetal-Los Naranjos-Alto Hatillo, en una longitud en línea quebrada de doscientos quince metros con cuarenta y nueve centímetros (215,49 Mts), partiendo del punto L-11P al punto L-1; y, OESTE: Con el río o quebrada el pajuí, en una longitud en línea quebrada de doscientos cuatro metros con cuarenta y tres centímetros (204,43 Mts); y éste último, aceptó la venta en los términos y condiciones que se le expusieron. Así se establece.-
• Promovió en original, la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedida en fecha 21 de abril de 2016, por el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. El señalado documento no fue tachado durante el transcurso del presente asunto, el cual encuadra dentro de lo que la doctrina jurisprudencial ha calificado como “documento administrativo”, pues contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanados de funcionario competente y destinados a producir efectos jurídicos; por lo que la instrumental bajo análisis, se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, que permite equipararlos al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo estudio, es un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual ésta Sentenciadora lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. El anterior documento es apreciado y valorado por éste Juzgado como plena prueba, quedando demostrado con él mismo, entre otras cosas, que el propietario actual de un lote de terreno que tiene una superficie de Seis Mil Quinientos Veintiún Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (6.521,60 Mts2) aproximadamente, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, en una línea quebrada de sesenta y tres metros con sesenta y dos centímetros (63,61 Mts), partiendo del punto Q-30P al punto L-11P; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de JOSE JOAQUIN PINTO, en una longitud de veintidós metros con noventa y un centímetros (22,91 Mts), partiendo del punto L-1 al punto Q-21; ESTE: Con el lindero Oeste de la Carretera El Cafetal-Los Naranjos-Alto Hatillo, en una longitud en línea quebrada de doscientos quince metros con cuarenta y nueve centímetros (215,49 Mts), partiendo del punto L-11P al punto L-1; y, OESTE: Con el río o quebrada el pajuí, en una longitud en línea quebrada de doscientos cuatro metros con cuarenta y tres centímetros (204,43 Mts); es el ciudadano MOISÉS ABADI CHOCRON, por haberlo adquirido según consta en el CONTRATO DE COMPRA VENTA registrado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 2014.1639, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.13693, de fecha 28 de octubre de 2014. Así se establece.-
-IV-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Así las cosas, al haber los demandados convenido parcialmente en la demanda, reconociendo la existencia de la obligación adquirida por ellos, consistente en pagar la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Ciento Once Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 3.166.111,50), por concepto de dividendos no repartidos de la sociedad mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, C.A., así como por el excedente de la participación accionaria en la empresa INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., tal como quedó establecido en el documento autenticado por ante por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el No. 11, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por consiguiente, éste Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o improcedencia al cobro de los intereses moratorios como fueron establecidos por los demandantes, así como la procedencia o improcedencia al cobro de la indexación judicial solicitada por la parte actora, en consecuencia, quien suscribe para determinar lo anterior, de seguidas procede a establecer que tipo de obligación une a las partes y la fecha en que la misma se hizo exigible, lo cual pasa hacer bajo las siguientes consideraciones:
SOBRE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL:
Partiendo de la premisa, que tanto la parte actora, como la parte demandada, son accionistas de las sociedades mercantiles INVERSIONES LOS POMELOS C.A., y INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A. Así mismo, se evidencia que dentro de las actividades desplegadas por las referidas sociedades mercantiles, el día 2 de mayo de 2006, la empresa INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., solicitó un préstamo a la ciudadana CONSULEO MEDINA DE LOPEZ, por la cantidad de Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.050.000,00), librando 120 letras de cambio, las cuales fueron pagadas por el ciudadano JOSE JOAQUIN PINTO, y avaladas por el ciudadano TIAGO PINTO FERREIRA, con el cual dicha empresa adquirió su único activo inmobiliario. Igualmente, se observa que los dividendos hasta el año 2012, la empresa INVERSIONES LOS POMELOS C.A., fueron establecidos; lo anterior, se puede apreciar en los documentos consignados a los autos por las partes y que fueran valorados en el capítulo precedente.-
De lo antes narrado, ésta Juez deduce que existen dos obligaciones entre las partes en este proceso, es decir, la primera obligación que nace del pago que realizará el ciudadano JOSE JOAQUIN PINTO, para la adquisición del activo que conforma el patrimonio de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., y, la segunda obligación que nace luego que fueran establecidos los dividendos generados por la sociedad mercantil INVERSIONES LOS POMELOS C.A.; dichas obligaciones fueron reconocidas por los demandados tal como consta en el documento fundamentar de la presente acción, al igual que fueron convenidas por los demandados al momento de dar contestación a la demanda.-
En consecuencia, tenemos que de acuerdo al origen de las obligaciones, las mismas son mercantiles, toda vez que se originan por actos de comercio e instrumentos cambiarios (letras de cambio), realizados por sociedades mercantiles en ejercicio de sus actividades, en vista que la primera obligación que nace del pago que realizará el ciudadano JOSE JOAQUIN PINTO, para la adquisición del bien que conforma el patrimonio de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., y, la segunda obligación que nace luego que fueran establecidos los dividendos generados por la sociedad mercantil INVERSIONES LOS POMELOS C.A. Así se decide.-
En el mismo sentido, no encontramos que las obligaciones que unen a las partes, nacen en diferentes fechas y de diferentes actos, pero una vez que se encuentran exigibles, las mismas deben ser cumplidas, más halla que se pacte el cumplimiento a una condición o un término con posterioridad a que se han vencido, por cuanto las obligaciones existen y depende su exigibilidad del cumplimiento de ellas mismas, en consecuencia, la primera obligación que nace del pago que realizará el ciudadano JOSE JOAQUIN PINTO, para la adquisición del activo que conforma el patrimonio de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., y, la segunda obligación que nace luego que fueran establecidos los dividendos generados por la sociedad mercantil INVERSIONES LOS POMELOS C.A., hasta el año 2012, las mismas se encontraban vencidas para el momento en que la parte demandada las reconoció, es decir, para el día 22 de octubre de 2013, fecha en la que suscribieron contrato de transacción con la parte actora por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, que quedó inserto bajo el No. 11, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; pero vale la pena resaltar, que las partes de mutuo acuerdo pactaron que el cumplimiento de ambas obligaciones quedaría sujeto “al momento de la venta de la porción de terreno que les fue adjudicado” a los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, quedando consumado dicho acuerdo, el día 28 de octubre de 2014, fecha en que se materializó la venta a que quedó sujeto el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados, tal como se puede apreciar en el contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.1639, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.13693 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Así se decide.-
DE LOS INTERESES:
Así las cosas, ésta Sentenciadora puede concluir de los antes decidido, que las obligaciones que unen a las partes en litigio, se tratan de obligaciones mercantiles y se encuentran en mora a partir del día 28 de octubre de 2014, en consecuencia, éste Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre los intereses moratorios demandados:
Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte actora en su petitorio ha solicitado que la parte demandada sea condenada en pagar los intereses de mora, calculados sobre el saldo deudor insoluto a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a partir del 24 de octubre de 2013 hasta el 24 de junio de 2015, así como los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, en virtud del incumplimiento por la demandada. Por su parte, los demandados negaron, rechazaron y contradijeron la forma en que la parte actora estableció el cálculo de los intereses, toda vez que alegan que los mismos comenzaron a partir del 28 de octubre de 2014 y que deben ser calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual.-
Respecto a lo señalado por las partes, quien decide infiere que se ha definido el interés como la prestación accesoria de pagar una cantidad, en general de manera reiterada, que corresponde a quien disfruta de un capital ajeno en proporción a su cuantía, sin alterar la cuantía de la obligación principal. (James- Otis Rodner S. El Dinero. Academia de Ciencias Políticas y Sociales).-
Existen varios tipos de intereses, siendo una de las formas de clasificación aquella que los divide en dos grandes grupos: Por un lado, los intereses moratorios, que son aquellos que se producen después de que el deudor incurre en mora, por incumplimiento de la obligación pactada en el tiempo convenido, y por otro lado, los intereses denominados retributivos o frutos civiles, los cuales se producen durante el plazo de la obligación antes de que el deudor caiga en mora.-
En nuestro país, los intereses moratorios son los que indemnizan los daños y perjuicios que se producen por el retardo en el cumplimiento de una obligación de pago de sumas de dinero. Están expresamente consagrados en el artículo 1277 del Código Civil, según el cual: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.-
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, el interés legal es del 3% anual, sin embargo, las partes pueden convenir en una tasa de interés moratorio distinto al interés legal, de acuerdo a lo establecido en el encabezado del mismo artículo, según el cual: “El interés es legal o convencional”.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de abril del 2009, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se aprecia que, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación el deudor sólo está obligado, en principio al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las sumas de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses o la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación”.-
Por otra parte, los intereses retributivos o frutos civiles, son aquellos que se deben antes de que el momento de que el deudor esté en mora, se les denomina frutos civiles, ya que constituyen una compensación al acreedor de una obligación por el disfrute de un capital ajeno. Están consagrados en el artículo 552 del Código Civil, cuyo tercer párrafo establece: “Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias”.-
Igualmente, la doctrina ha dividido la clasificación de los intereses retributivos en intereses correspectivos e intereses compensatorios. El primero de ellos, este es, el interés correspectivo es el que se genera sobre las obligaciones de dinero líquidas y exigibles, tal como establece el artículo 108 del Código de Comercio, mientras que el interés compensatorio, es aquel que se produce independientemente de la mora del deudor y de la exigibilidad de la obligación.-
En el caso bajo análisis, se desprende del escrito libelar que la parte actora al momento de cuantificar el monto a convenio o condena, estima la cantidad que resulta de calcular el monto del interés de mora desde que los demandados reconocieron la obligación, hasta un día antes a que interpone la demanda, y que calcula al uno por ciento (1%) mensual.-
En síntesis, la parte actora cuantifica los montos que demanda de la siguiente manera: 1) La cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Ciento Once Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 3.166.111,50), que es el saldo deudor insoluto; 2) La cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Mil Doscientos Veintidós Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 633.222,30), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo adeudado, calculado desde el día 24 de octubre de 2013, hasta el día 24 de junio de 2015, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación insoluta; cantidades que han sido rebatidas por los demandados, en cuanto a la forma en que fueron calculadas, pero en cierta forma reconocen que se generaron los intereses de mora y que deben establecerse desde que se cumplió la condición estipulada.-
Es criterio de ésta juzgadora que si bien es cierto que, toda obligación dineraria genera una prestación de pago de intereses moratorios, no asiste la total razón a los demandantes, cuando pretende el pago de una suma ilegalmente calculada de dinero, lo cual no está ni siquiera amparado por el contrato celebrado por las partes, donde la voluntad de las mismas fue que las obligaciones se cumplirían “al momento de la venta de la porción de terreno que les fue adjudicado” a los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, lo cual condicionó el cumplimiento de las obligaciones y hasta tanto no comenzarían a generar los intereses moratorios, por lo que mal pudo calcular la parte actora el interés de mora desde el momento en que quedó obligada a esperar el evento que se traduce “al momento de la venta de la porción de terreno que les fue adjudicado” a los demandados, lo cual a todas luces es contrario a la voluntad de las partes al momento de celebrar al contrato de transacción con la parte actora por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, que quedó inserto bajo el No. 11, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide.-
En consecuencia, habiéndose declarado la existencia de la obligación contraída por la parte demandada, lo cual conlleva que los demandados deban reparar los daños ocasionados a la parte demandante, en virtud del retardo culposo en la ejecución de su obligación; a través del pago de los intereses moratorios demandados por la actora; y en virtud de que hubo oposición por la parte demandada al cobro de los intereses solicitados, suministrando a los autos documentos que conllevan declarar que los intereses de mora deben ser calculados a partir del día 28 de octubre de 2014, tal como fue convenido en el contrato de transacción celebrado entre las partes y como quedó decidido con anterioridad, así mismo, ésta Juez considera que la oposición a la rata aplicada para el cálculo de los intereses de mora, realizada por los demandados, es improcedente en virtud de que la obligación demandada es una obligación mercantil la cual devenga intereses de mora a rata del uno por ciento (1%) mensual o doce por ciento (12%) anual, lo cual se deduce sobre la base en lo antes expuesto y por cuanto en el contrato de transacción con la parte actora por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, que quedó inserto bajo el No. 11, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las partes contratantes quedaron regidas que el cumplimiento de las obligaciones quedaría sujeto “al momento de la venta de la porción de terreno que les fue adjudicado” a los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, quedando consumado dicho acuerdo, el día 28 de octubre de 2014, fecha en que se materializó la venta a que quedó sujeto el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados, tal como se puede apreciar en el contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.1639, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.13693 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; en razón de ello éste Tribunal considere de igual forma que es PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios demandados, en el entendido que los mismos deben ser calculados desde el día 28 de octubre de 2014, en consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto adeudado el cual asciende a la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Ciento Once Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 3.166.111,50), desde el 28 de octubre de 2014, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, monto éste, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL:
Igualmente, la parte demandante en su petitorio de la demanda solicitó que, se ordene la corrección monetaria del monto a que ascienda la condena, a los fines de indemnizar la pérdida sufrida como consecuencia de la inflación por el tiempo; dicho petitorio, fue negaron, rechazaron y contradijeron por los demandados, quienes argumentaron que no puede ordenarse el pago de interese de mora y la indexación monetaria de forma simultánea, por cuanto se estaría indemnizando doblemente al acreedor y dejando en debilidad jurídica al deudor.-
Al respecto, ésta Juez sobre la acumulación de las pretensiones de pago de intereses moratorios e indexación, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, sentencia No. 576, dictada el 26 de mayo del 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.-
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.-
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continúa, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de los precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se le llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.-
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.-
(…)
Sin embargo, cuando las pretensiones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse con recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.-
(…)
Por estas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.-
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cuál época debe ser liquidado el valor de la demanda.
(…)
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el Juez a ordenar la entrega del dinero del valor equivalente numéricamente al expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación”.-
Criterio que fue ratificado en sentencia del 28 de abril del 2009, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivo que se declarara Sin Lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.-
En sintonía a los fallos anteriores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrada Dra. CARMEN ZULETA MERCHÁN, en el juicio de GIUSEPPE BAZZANELLA, contra los ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, y la sociedad mercantil RESTAURANT SAN DOMÉNICO, Exp. No. 12-0348, el cual apuntó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).-
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”.-
Con base a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, es por lo que considera ésta Sentenciadora que la indexación sólo es aplicable en determinadas obligaciones, y en el caso de que proceda, sólo la obligación principal es susceptible de indexación, por lo tanto, el monto resultante no tiene influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago. En este sentido, tal como quedo establecido supra, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, en consecuencia, si se ordenare el pago de intereses de mora y la corrección monetaria del capital adeudado, no se estaría beneficiando al actora que los solicita, en vista que dichos pagos tienen un fin y un origen distintos, por lo que a juicio de quien sentencia es procedente la indexación solicitada por la parte actora, y se debe desestimar el alegato realizado por los demandados. Así se decide.-
En aplicación a los criterios jurisprudenciales supra citados, los cuales se acogen y se aplican al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y a juicio de ésta Sentenciadora, como lo estableció nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria, sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo, que le de la razón a quien demandó la corrección monetaria, pues, la devaluación monetaria, es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias transcritas up supra; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria prospera ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de pago de indexación judicial, es procedente, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital reflejado en el contrato de transacción con la parte actora por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, que quedó inserto bajo el No. 11, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual asciende a la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Ciento Once Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 3.166.111,50), desde la admisión de la demanda de fecha 30 de junio de 2015, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoada por los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317, contra los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, de nacionalidad venezolana el primero y de nacionalidad portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.199.098 y E-81.621.886.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Ciento Once Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 3.166.111,50), que representa al saldo deudor.-
2. Los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto adeudado el cual asciende a la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Ciento Once Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 3.166.111,50), desde el 28 de octubre de 2014, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, monto éste, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
3. La indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital reflejado en el contrato de transacción con la parte actora por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, que quedó inserto bajo el No. 11, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual asciende a la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Ciento Once Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 3.166.111,50), desde la admisión de la demanda de fecha 30 de junio de 2015, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, monto éste, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En virtud de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-M-2015-000273
MB/IQ/RB
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