REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000976

ASUNTO: AP11-V-2014-000976.
PARTE ACTORA: DINA MANCINI DE BIASE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.727.195.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MAIBELYN NINON GONZALEZ MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.014.
PARTE DEMANDADA: MORELLA DEL CARMEN MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.321.176.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MERCEDES BENGUIGUI Y ALOSIA PEÑA SINCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.956 y 12.860, respectivamente.
MOTIVO: desalojo (local comercial).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SÍNTESIS DE LOS
ACTOS DEL PROCESO

La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 31/01/2014, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de Ley, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo Segundo Municipal, siendo admitida en fecha 06/02/2014, por los tramites del juicio breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promulgada por el Ejecutivo Nacional en el año 1999.
Una vez efectuados los tramites de citación personal de la parte demandada según actuación del alguacil de fecha 25/03/2014 (folio 56) y siendo infructuosa su labor, previa petición de la parte actora, en fecha 07/04/2014 y 22/04/2014 se acordó el emplazamiento en prensa de la parte demandada, publicaciones que fueron agregadas a los autos en fecha 29/04/2014.
Por medio de diligencia de fecha 22/05/2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de emplazamiento conforme lo previsto en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/06/2014, comparecieron al proceso las profesionales del derecho MERCEDES BENGUIGUI y ALOYSIA PEÑA SINCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.956 y 12.860 respectivamente, en representación de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVE DE BIASE, parte demandada en la litis según poder adjunto a los folios 83 al 86 y se dieron por citadas en nombre de su representada.
En fecha 19/06/2014, la parte demandada por intermedio de sus apoderadas judiciales procedieron a dar contestación a la demanda, interpusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 340 del Código Procesal Civil concatenado con el ordinal 6° del artículo 346 ibídem, rechazaron la estimación de la cuantía establecida por su contraparte en el libelo y plateando la reconvención de la demanda a tenor del artículo 888 del Código Adjetivo Civil (folios 88 al 103).
Mediante providencia de fecha 30/07/2014, el A-quo procedió adecuar la causa al juicio oral contenido en el artículo 859 del Código Procesal Civil, conforme lo establecido en el artículo 43 y la disposición primera derogatoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, otorgándole a la parte demandante cinco (05) días de despacho, siguientes a la publicación del referido auto, para convenir o contradecir, la cuestión previa que le fue opuesta.
En fecha 08/07/2014, la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta y contestación a la reconvención de la demanda planteada por su contraparte.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14/06/2014, el Juzgado de la causa declinó la competencia en la causa en virtud de la cuantía, remitiéndose el expediente adjunto a oficio al Juzgado Distribuidor respectivo, siendo recibido por este Tribunal en fecha 05/08/2014, auto donde el Juez Ángel Vargas Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12/10/2014 la parte demandada consignó escrito de pruebas y en fecha 24/09/2014, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de la causa, con el propósito que remitiera a este Juzgado el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 22/05/2014 hasta el 05/08/2014.
En fecha 08/10/2014, la parte demandada consignó escrito de prueba y por auto de fecha 31/10/2014 se agregó al expediente el oficio No. 6174-2014 de fecha 23/10/2014, proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contentivo del cómputo solicitado en fecha 24/09/2014.
Luego de una serie de diligencias de las partes alusivas a las pruebas consignadas al expediente, en fecha 16/07/2015, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria ordenadora del proceso, a fin de darle certeza jurídica a las partes sobre los lapsos procesales, otorgándole a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho, siguiente a la última de su notificación, con el propósito que consignen las pruebas documentales que dispongan, adjunto a la lista de testigos en caso de promoverlos según los requisitos contentivos en el juicio oral en virtud de la adecuación efectuada en el proceso.
Asimismo, el Tribunal ordenó en dicho auto:

“…El emplazamiento de las partes al segundo (2°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes concedido, para que se realicen los actos que estaban en curso al momento de que se ordenó tramitar el presente expediente bajo el procedimiento oral, entiéndase que quedan emplazados para la audiencia preliminar, en donde se debe resolver la cuestión previa opuesta, se deben evacuar las pruebas que las partes promuevan, y se providenciará la reconvención planteada por la demandada, hasta que en la causa se produzca la contestación de la reconvención. Cúmplase (…) En virtud de lo decidido en ésta oportunidad, se ha emitido fuera de la oportunidad legal, éste Juzgado ordena la notificación de las partes mediante boleta de notificación…” (Subrayado y negrita del Tribunal).

En fecha 07/10/2015, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión antes indicada y solicitó la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado según boleta librada en fecha 08/10/2015, actuación que fue imposible efectuase de manera personal y fue necesario la publicación de un cartel de notificación en prensa tal como consta de diligencia de fecha 15/02/2015 y nota de secretaria de fecha 17/02/2016.
Mediante escrito de fecha 23/02/2016, la parte demandada consignó escrito de pruebas y posteriormente en fecha 01/03/2016, dicha apoderada solicitó al Tribunal fije la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 01/03/2016, la parte actora promovió la prueba de inspección judicial al inmueble objeto de litigio y en fecha 04/03/2016, la parte demandada solicitó al Tribunal fuera desestimado tal petición en virtud del presunto vencimiento del lapso de pruebas.
Previa petición la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 03/05/2016, fijo al segundo (2do) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar en la causa, en fecha 16/05/2016, la parte demandada se dio por notificada del auto y solicitó la notificación de la parte actora.
En fecha 14/07/2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y según diligencia de fecha 20/07/2016, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente a la parte actora sobre el auto de fecha 03/05/2016, posteriormente en fechas 25/07/2016, 22/09/2016 y 05/10/2016, la parte demandada solicitó la notificación por cartel de su contraparte.
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ahora bien, a tenor del contenido de la decisión asumida por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30/06/2014 (folios 125 y 126), mediante la cual se adaptó la tramitación procesal de esta litis del juicio breve (art. 881 CPC), admitido originalmente bajo los preceptos de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promulga en el año 1999, al juicio oral contenido en el artículo 859 de la Ley Adjetiva Civil, en aplicación al caso del artículo 43 y la disposición primera derogatoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quien aquí decide, advierte una transgresión del segundo aparte del artículo 868 ibídem, cuya dispositivo legal establece:
“…Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

De la lectura de la norma antes transcrita se evidencia que el Tribunal yerro en su decisión de fecha 16/06/2015 (folios 170 al 178), concediéndole a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho, para que acompañen toda la prueba documental de que dispongan y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos, soliciten posiciones juradas, en el entendido de que sino consignan los escritos ni la prueba documental con que cuenten, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos, los cuales deberán indicar en la oficina donde se encuentren, a fin de cumplir con el postulado del artículo 864 CPC, quedando las partes emplazadas para el segundo (2°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar (ver folio 177), situación que procesalmente a la luz de la norma legal antes citada es imposible, sin antes haberse resuelto la procedencia o no de la cuestión previa plateada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 19/06/2014, según el vuelto del folio 92, alusiva al defecto de forma del libelo de la demanda (Ord. 9 del artículo 340 CPC, en concordancia con el ord. 6° del art. 346 ibídem).
Por otra parte, quien aquí decide observa que aún esta pendiente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, que hace inverosímil la fijación de la audiencia preliminar, aunado al hecho que en la decisión de fecha 16/07/2015, se estableció que la decisión de la cuestión previa propuesta por la demandada, la evacuación de las pruebas propuestas por las partes y la procedencia o no de la reconvención serían dirimidos en la audiencia preliminar, situación que desnaturaliza está fase del proceso que tiene como único fin simplificar en gran parte el procedimiento, ya que consiste en la reunión del Juez y las partes ya iniciado el proceso y antes de la etapa para practicar pruebas y de alegar, a efecto de conciliar, reducir o precisar su objeto, complementar el pedido de pruebas y verificar la regularidad del procesal, así como excluir del mismo los puntos que no son materia del debate entre las partes y las pruebas superfluas.
Además establece de manera enfática el legislador civil en el artículo 869 del Código Procesal Civil, que En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior (art. 868), hasta que la demanda y reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369. De manera tal que estando aún pendiente la admisibilidad o no de la mutua petición planteada por la parte demandada, mal podría fijarse oportunidad para celebrar la audiencia preliminar como efectivamente se hizo en este juicio según la sentencia de marras.
Situación que amerita un saneamiento eficaz por parte de este Tribunal, con el propósito de darle a las partes certeza jurídica de los lapsos procesales y no lesionar los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, evidentemente afectados por la decisión que se asumió en fecha 16/07/2015, razón por la cual, este Tribunal en uso de los dispositivos legales conferidos por el legislador civil en los artículos 14, 15 y 206 del Código Procesal Civil, ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda contenida en el ord. 9 del artículo 340 CPC, en concordancia con el ord. 6° del art. 346 ibídem, así como la admisibilidad o no de la reconvención interpuesta por la parte demandada, todo ello a los fines de depurar el proceso y poder fijar efectivamente conforme la ley la audiencia preliminar.
En consecuencia, se deja expresa constancia que el lapso de cinco (05) días otorgado a las partes para consignar sus escritos de prueba documental y la lista de testigos según lo establecido en el artículo 864 CPC, debe quedar incólume, por lo tanto, se tienen como validas las pruebas consignadas por las partes en fecha 23/02/2016 y 01/03/2016, salvo su apreciación o no en la fase de admisión y posterior tasación de pruebas.
Para concluir, este Tribunal velando por el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso cuidando las formas procesales, ordena la notificación de las partes mediante boleta conforme lo previsto en los artículos 7, 10 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta decisión fue dictada fuera de lapso y una vez a derecho los actores del proceso se dejará transcurrir el lapso del ejercicio del recurso ordinario de apelación y se procederá a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa y la admisibilidad o no de la reconvención propuesta. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda contenida en el ord. 9 del artículo 340 CPC, en concordancia con el ord. 6° del art. 346 ibídem y la admisibilidad o no de la reconvención interpuesta por la parte demandada, todo ello a los fines de depurar el proceso y poder fijar efectivamente conforme la ley la audiencia preliminar en este proceso, se deja expresa constancia que el lapso de cinco (05) días otorgado a las partes para consignar sus escritos de prueba documental y la lista de testigos según lo establecido en el artículo 864 CPC, debe quedar incólume, por lo tanto se tienen como validas las pruebas consignadas por las partes en fecha 23/02/2016 y 01/03/2016, salvo su apreciación o no en la fase de admisión y posterior tasación de pruebas.
SEGUNDO: Se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes mediante boleta conforme lo previsto en los artículos 7, 10 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta decisión fue dictada fuera de lapso y una vez a derecho los actores del proceso se dejará transcurrir el lapso del ejercicio del recurso ordinario de apelación, procediéndose posteriormente a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa y la admisibilidad o no de la reconvención propuesta. Así se decide.-
TERCERO: Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del CPC. Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2014-000976