REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
206º y 157º

ASUNTO: AH1B-X-2016-000017.

PARTE ACTORA: JUAN AVARIANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.933.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ M. CABELLO GRANADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.032.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CANTERAS LA CEIBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/03/1980, bajo el No. 09, tomo 60-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-001638601, en la persona de su Presidente VIRGILIO VIEIRA FELIPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.808.045.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
DE LA MEDIDAS CAUTELARES

Con vista al contenido de la diligencia de fecha 18/10/2016 suscrita por el abogado José Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica el pedimento cautelar efectuado en el libelo atinente al decreto de medidas de “embargo y secuestro de bienes, así como prohibir el desplazamiento y venta de todas las maquinarias, vehículos de todo tipo, así como herramientas que se encuentren dentro de la propiedad, hasta que haya sentencia definitivamente firme o se realice una solución satisfactoria a favor de su representado”.
Antes de dimitir si “las medidas” solicitadas cumplen con los extremos de ley contenidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil, esta Juzgadora debe efectuar una síntesis de los hechos que conllevaron al demandante a interponer esta acción civil antes este órgano jurisdiccional, con el propósito que el lector posea un criterio amplio de los motivos que produjeron la petición cautelar que hoy nos ocupa.
Aduce el abogado demandante que su representado es el legitimo propietario del fundo denominado “EL JOBO” que por herencia le trasmitió su difunta madre HERCILIA AVARIANO GOMEZ, que este inmueble posee en gran cantidad minerales que son actos para la industria de la construcción tales como: arena lavada, piedras picadas y polvillo.
Que la sociedad mercantil CANTERAS LA CEIBA C.A., explota los minerales antes señalados dentro del fundo de su propiedad (EL JOBO), aprovechando la cercanía de sus tierras con la propiedad del demandante y sin su consentimiento explotan en gran escala y cantidades los minerales que allí se encuentran, sin compensación alguna para el propietario demandante, violando así derecho a la propiedad desde el año 1.985, saliendo de su propiedad más de 250 gandolas a diario de diferentes capacidades cargadas con el material antes señalado.
Que el demandante efectuó diferentes advertencias en forma verbal a la empresa CANTERAS LA CEIBA C.A., que estaban laborando y explotando su propiedad y que la última notificación se la efectuaron por medio de la GUARDIA NACIONAL, en la cual se solicitó la citación de los representantes de la empresa demandada para que salieran de la propiedad del demandante.
Que tal explotación se puede determinar con exactitud y precisión, con los mapas demostrativos certificados por cartografía nacional y por otras autoridades gubernamentales y expertos en la materia, así como las respectivas poligonales que anexan al expediente.
Ahora bien, quien aquí decide observa que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto al decreto de las medidas preventivas lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia en derecho de su pedimento, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar las medidas preventivas solicitadas, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Del contenido de la norma antes citada, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), la presunción de la posible existencia del derecho reclamado por el actor en este juicio, según emerge de los elementos aportados al libelo, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), esta jurisdiscente, advierte que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautelar y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República, ya referido al periculum in mora, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno al Tribunal que demuestre hasta ahora de manera certera que la empresa demandada esta explotando o extrayendo de su propiedad los minerales que menciona en el libelo, solo se limitó a trae una copia simple de una carta privada que su abogado dirigió al Destacamento de la Guardia Nacional, Departamento Guarenas “Las Clabellinas” del Estado Miranda, prueba que no es suficiente para establecer el hecho mediante el cual peticiona las medidas solicitadas, ya que debió acompañar al libelo otro medios de prueba, como por ejemplo una inspección extrajudicial o un proceso de retardo perjudicial (art. 813 CPC) que lleve al Tribunal a la convicción de la situación gravosa por el alegada.
Además se infiere de su pedimento que solicita de manera genérica dos medidas, pero además persigue que se prohíba el desplazamiento de camiones, maquinaria y herramientas presuntamente propiedad de su antagonista jurídico. Por ende mal podría este Tribunal decretar tales medidas, ya que no está lleno el extremo de ley, alusivo al PERICULUM IN MORA, el cual como ya se dijo es de vital importancia para la procedencia en derecho de las mismas. En consecuencia se NIEGA el decreto de las medidas.
II
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Se NIEGA el decreto de las medidas cautelar de embargo y secuestro solicitada por la parte actora sobre los bienes de la sociedad mercantil CANTERAS LA CEIBA C.A. conforme lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia en el archivo de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los Catorce (14) de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-X-2016-000017