REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001372.
Sentencia Interlocutoria.
• PARTE ACTORA: LUIS DANIEL HERNANDEZ LAMEDA y YANIDA YAKELINE SUAREZ ALBUJAS, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nro. V- 12.031.395 y V- 13.991.370, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.725 y 17, respectivamente
• PARTE DEMANDADA: MONICA BEATRIZ MEDINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.118.425
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.286.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Habiendo sido resuelta la oposición formulada por la parte actora en el presente proceso judicial, tal y como se evidencia de la actuación que antecede, corresponde a esta Juzgadora providenciar las pruebas promovidas en el presente juicio.
Ahora bien, sabiendo que la Ley fija los términos para ejercitar los actos procesales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la Ley permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:
a) La publicidad del acto; y,
b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.
Desde el punto de vista común, la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.
Igualmente, dispone textualmente el Artículo 398, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De tal manera, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
Vistos los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente proceso, en fecha 02 de marzo de 2016 y 04 de marzo de 2016, presentados por las Profesionales del Derecho MARIA LORETO y AGUSTIN BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8728.725 y 54.286, en su orden, la primera actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, el ultimo actuando en representación de la parte demandada, mediante el cual promovieron las pruebas que a su juicio consideraron pertinentes en la presente demanda, este Tribunal a los fines de proveer observa:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: En relación a las pruebas, promovidas en el particular I del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal de Instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las admite por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: En relación a las pruebas, promovidas en el particular II del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invoca en todas y cada una de sus partes y contenidos el Libelo de demanda propuesto, este Tribunal considera que el escrito libelar no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual desecha dicha prueba por impertinente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: En relación a las pruebas documentales, promovidas en el particular primero, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal de Instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las admite por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2015-001372
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