REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-M-2004-000075

PARTE ACTORA:
• BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, modificado y refundidos sus Estatutos Sociales según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• TRINO RODOLFO RODRIGUEZ y EMILIO PEREZ GALLEGOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.996 y 20.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• ADÁN ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.872.305.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• ROMINA SUÁREZ YENDY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.148.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE
DOMINIO.

¬I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en fecha 16 de febrero de 2004, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual previa realización del sorteo de ley, procedió a remitir la misma a éste Tribunal.
En fecha 25 de marzo de 2004, consignados como fueron los recaudos anexos al libelo de demanda, este Juzgado procedió a admitir la demanda propuesta por la parte actora, ordenándose la citación de la parte demandada al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.
Una vez librada la compulsa para la citación de la parte demandada, previa consignación de la parte actora de los fotostátos para la elaboración de la misma, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia mediante diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2005, de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la parte demandada en fecha 7 y 8 de abril de 2005, siendo imposible la citación personal de la misma, y en consecuencia la parte actora, solicitó mediante diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2005, librar Cartel de Citación, siendo acordado su pedimento por auto de fecha 16 de junio de 2005.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada mediante carteles de citación, debido a que no fue posible lograr la citación personal del demandado, la representación judicial de la parte actora solicito la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, quien acepto el cargo recaído en su persona y presto el bebido juramento de ley, en fecha 10 de enero de 2005; y citado como fue, tal y como consta de diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2006, el mencionada Defensor Judicial, dio contestación a la demanda el 07 de febrero de 2006.
En fecha 9 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas, en virtud de que las mismas no son ilegales, ni manifiestamente impertinentes se admitieron.
Mediante diligencias de fecha 31 de julio y 8 de agosto de 2006, y 9 de enero de 2007; el apoderado judicial de parte actora solicitó a este Juzgado dictar sentencia.
En fecha 15 de febrero de 2007, este Juzgado anuló las actuaciones que rielan a los folios 98 al 112, ambos inclusive, y repuso la causa al estado en que el Defensor Ad-Litem, prestase debidamente el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado revocar el nombramiento de Defensor Ad-Litem, abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, y solicitó designar nuevo defensor, siendo acordado su pedimento por auto de fecha 02 de mayo de 2007, designando como nuevo Defensor Ad-Litem, a la abogada Romina Suárez, a quien se acordó notificar a los fines de que compareciera ante este Juzgado a la constancia en autos de su notificación a los fines de que expresara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestase juramento de ley. En tal sentido, notificada como fue la abogada Romina Suárez de dicha designación, tal como se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2007; aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley el 15 de mayo de 2007.
Asimismo, en fecha 24 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas dirigidas a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y en fecha 07 de junio de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Siendo cumplida la citación de la Defensora Ad-Litem, abogada Romina Suárez, en fecha 14 de junio de 2007, según diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 27 de junio de 2007, este Tribunal repuso la causa al estado en que la abogada Romina Suárez, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, compareciera al Segundo (2°) dia de despacho siguiente a dicha sentencia, a los fines de que diera contestación a la demanda. Y en consecuencia, siendo el 29 de junio de 2007, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada Romina Suárez procedió a dar contestación a la presente demanda.
Siendo el 03 de julio de 07, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, consignó acuse de recibo enviado a su defendido en fecha 25 de junio de 2007.
En fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2008, se dictó decisión en la cual se declaró con lugar la demanda y se ordenó a la parte demandada al pago de Bs. 15.159,5.
Igualmente, en fecha 28 de julio de 2009, se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008 y le concede a la parte demanda un lapso de (08) día de despacho para que diera cumplimiento a la referida sentencia.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó autorización emitida por el banco para desistir en la presente demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2016, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras los abogados EMILIO PEREZ GALLEGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.972, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, sin embargo toda vez que la presente causa se encuentra sentenciado mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2008, motivo por el cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se encuentra en estado de ejecución tal y como se evidencia en autos razón por la cual pasa a emitir pronunciamiento en relación al desistimiento de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2008.
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a que existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que por cuanto el desistimiento planteado no es de la acción o del procedimiento sino de la ejecución de la sentencia, lo que pone fin al trámite procesal, lo cual se traduce en la extinción de la ejecución, sólo resta a esta Sentenciadora impartirle su homologación, Y Así Se Decide.
Ahora bien, que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en representación de la parte actora, BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., y consignó autorización para desistir y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en su propio nombre y asistida de abogado, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento a la ejecución realizado el día 23 de febrero de 2010, por ante este Despacho, por el abogado EMILIO PEREZ GALLEGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.972, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento a la ejecución realizado el día 9 23 de febrero de 2010, por ante este Despacho, por el abogado EMILIO PEREZ GALLEGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.972, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, modificado y refundidos sus Estatutos Sociales según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de noviembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-M-2004-000075