REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001264.
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: PROMOTORA ZARIMAR C.A., firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 19-C; tomo 724-A-2002, de fecha 6 de diciembre de 2002, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de mayo de 2006, registrado bajo el Nro. 50, tomo 1321-A, de fecha 16 de mayo de 2006, Registro de Información Fiscal Nro. J-30972629-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN MARTÍN ALIZA MACÍAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.241.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Distrito Federal de fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2B, reformados y unificados en su solo texto sus Estatutos Sociales, según Acta Inscrita, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primeo del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nro.56, tomo 337-A; Protocolo Primero de fecha 3 de diciembre de 1996 y modificados sus Estatutos, según Acta de Asamblea, asentada en el mismo Registro Mercantil, anotada bajo el Nro. 4. Tomo 78-A; Protocolo Primero de fecha 21 de noviembre de 1997
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCYS PEÑA PEROZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el número 202.155.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-
Vistos los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente proceso, en fecha diecinueve (19) y veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), presentados por las Profesionales del Derecho RUBÉN MARTÍN ALIZA, JAIME HELI PIRELA RUZ y LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.241, 16.291 y 215.051, en su orden, el primero de los nombrados actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, los últimos actuando en representación de la parte demandada, mediante el cual promovieron las pruebas que a su juicio consideraron pertinentes en la presente demanda; y, visto asimismo que la representación judicial de la parte actora en fecha veintinueve (29) de septiembre del presente año, consignó diligencia mediante la cual formuló una serie de alegatos y solicitó que se rechace el pedimento contenido en el capitulo de informes, por ser absolutamente inoficioso, toda vez que fue resuelto en la oportunidad de decidir las cuestiones previas opuestas en el presente asunto.
Igualmente, se observa que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas documentales promovidas por su contraria, toda vez que –a su decir- son impertinentes y carecen de valor y eficacia probatoria alguna, y solicitó que sean desechadas y declaradas como inadmisibles, es por lo que este Juzgado se encuentra en la obligación de emitir el pronunciamiento correspondiente, en tal sentido se deja constancia que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), hasta el día treinta (30) del mismo mes y año, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días despacho: 27, 28, 29 y 30, los cuales hacen un total de CUATRO (4) DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS POR ANTE ESTE JUZGADO.
Ahora bien, del cómputo que antecede, se evidencia que el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte actora, fue consignado en forma tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 de la norma Adjetiva Civil, por lo que este Tribunal pasa ha pronunciarse sobre las mismas, en los siguientes términos:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se transcribe de seguidas:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negritas del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negritas del Tribunal).

Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Ahora bien, considera este Juzgado que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.
En el caso bajo estudio, el Profesional del Derecho RUBEN MARTÍN ALIZA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, formuló oposición a las pruebas promovidas por su contraparte; y, en tal sentido alegó lo siguiente:
…Omisis…
SEGUNDO:
Riela a los folios 383 al 385 Vtos., escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la demandada, en cuya parte final referida a “INFORMES” folio 385 Vto., numerales 1, 2 y 3, por virtud de lo que solicita primero al Ministerio Público, 2º al banco de Venezuela, y tercero al Juzgado Vigésimo de Municipio, para que informen a este Juzgado en relación al contenido de lo solicitado, lo que doy por reproducido.
Ahora bien, ciudadana Juez tal pedimento de información resulta total y absolutamente inoficioso, toda vez que fue resuelto en la oportunidad de oponer cuestiones previas, que fueron declaradas no ha lugar por esta Juzgadora, explanándose en consideraciones como:
“En vista que no consta la existencia de una cuestión vinculada con la presente causa y que deba influir en esta última, se hace inoficioso seguir analizando los presupuestos para la procedencia de la prejudicialidad alegada”. Folio 254.
Ciudadana Juez ¿qué pretende la demandada con esta solicitud? me permito responder, Retardar el Proceso, conducta impropia y desleal…Omisis…
En tal sentido, solicito de Usted muy respetuosamente se sirva rechazar el pedimento de solicitud de información a los órganos solicitados.
…Omisis…

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora en relación a las pruebas de informes promovidas por su contraria, observa:
De una revisión minuciosa de las actas que integran el presente asunto se evidencia, que en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la apoderada demandada consignó escrito contentivo de cuestiones previas, en el cual alegó la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de lo establecido en el Ordinal 8º del artículo 346 de la norma Adjetiva Civil, el cual –a su decir- se encontraba vinculado a la investigación que cursa por ante la Fiscalía cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo así, mediante decisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal declaró sin lugar la referida cuestión previa invocada, toda vez que no consta la existencia de una cuestión vinculada con la presente causa y que deba influir en el presente juicio, y como quiera que el apoderado demandado pretende promover información sobre el estado actual de la causa fiscal identificada con el Nro. 01-DDC-F49-0401-2012, en el cual la presunta víctima es PROMOTORA ZERIMAR, C.A., este Tribunal DECLARA CON LUGAR la oposición formulada con respecto a la prueba de informes, promovida en el capitulo III, numeral 1º, en consecuencia, se DESECHA la prueba promovida por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En ese mismo orden de ideas, y previo análisis de las actas que integran el presente asunto, en cuanto a las pruebas de informes contenidas en el numeral 2º y 3º del Capitulo III, del citado escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que las mismas podrían guardar relación con los hechos debatidos en este procedimiento y será la Juez a quien corresponda valorarla en su oportunidad legal correspondiente, toda vez que no se encuentran enmarcadas dentro de la cuestión prejudicial invocada por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido, se DESECHA la oposición formulada en cuanto a las pruebas de informes contenidas en el numeral 2º y 3º del Capitulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Asimismo, en cuanto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la actora, este Tribunal en razón del cómputo que antecede, la declara EXTEMPORANEA por tardía, y nada tiene que pronunciar al respecto. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio, este Juzgadora pasará a emitir pronunciamiento por auto separado respecto a las pruebas promovidas. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2014-001264.
MB/IQ/nsr*.