REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000098

ASUNTO: AP11-M-2015-000098
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO, MARY HURTADO DE MUGUESSA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: MORELBA KATIUSKA ZAMBRANO DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.226.844 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. V-.6226844-8, en su carácter de deudora principal y a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN FLORES LA GATTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.954.378 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. V-12954378-3, en su carácter de fiadora principal y solidaria, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABRIZIO VICENZO BIELLA R, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.819.355, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 232.945.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente juicio, incoado por los abogados ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.406 y 38.267, respectivamente, actuando como Representación Legal de la MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., contra las ciudadanas MORELBA KATIUSKA ZAMBRANO DELGADO y DAYANA DEL CARMEN FLORES LA GATTA, respectivamente; la cual fue presentada el 02 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.
Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2015, este Juzgado ordenó librar las respectivas compulsas a la parte demandada. Asimismo, se acordó aperturar el cuaderno de medidas solicitado.
Seguidamente, en fecha 04 de mayo de 2015, el Alguacil de este Circuito consignó compulsa de citación de la ciudadana Morelba Katiuska Zambrano Delgado, siendo infructuosa dicha citación.
En fecha 15 de mayo de 2015, el Alguacil de este Circuito, consignó compulsa de citación dirigida a la ciudadana Dayana del Carmen Flores La Gatta, siendo infructuosa dicha citación.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2015, el abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por una parte y por la otra parte la ciudadana MORELBA KATIUSKA ZAMBRANO DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.226.844 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. V-6226844-8, en su carácter de deudora principal y a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN FLORES LA GATTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.954.378 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. V-12954378-3, en su carácter de fiadora principal y solidaria, respectivamente, debidamente asistidas en este acto por el abogado FABRIZIO VINCENZO BIELLA R, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.819.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.945, consignaron original de transacción, y original de autorización, a los fines de su homologación.
Mediante decisión de fecha 22 de junio de 2015, se Homologó la Transacción judicial suscrita en fecha 17 de junio de 2015, por los abogados ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.406 y 38.267, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por una parte y por la otra parte las ciudadanas MORELBA KATIUSKA ZAMBRANO DELGADO y DAYANA DEL CARMEN FLORES LA GATTA, respectivamente, debidamente asistidas en este acto por el abogado FABRIZIO VINCENZO BIELLA R, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.819.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.945, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 22 de junio de 2016, Dra. Maritza Betancourt Morales, en su condición de Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se decretó la ejecución voluntaria de la transacción judicial homologada en fecha 22 de junio de 2015 y se le concedió a la parte perdidosa un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la presente fecha, a fin de que de cumplimiento voluntario.
El día 21 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
-II-
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa este Juzgador lo siguiente:
Es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:

“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio radica en el hecho que no se practicó la experticia complementaria del fallo, en virtud que las partes en el escrito de transacción en la Cláusula Tercera establecieron que “el incumplimiento de la presente transacción se le sumará a la Tasa Máxima Activa, fijada actualmente en veinticuatro por ciento (24%), anual, un tres por ciento (3%) adicional, tal como fue establecido en el ya mencionado documento de préstamo, lo que trae como consecuencia la existencia de la violación flagrante en el proceso, y por cuanto el fallo, está integrado por dos partes o dos fracciones cuya unión constituye la llamada unidad del fallo y la ejecución de esa decisión presupone la satisfacción de los derechos reconocidos tanto en el dispositivo de la sentencia, como en el resultado de la experticia complementaria, por lo que considera este Juzgador, que en está causa, debe darse estricto cumplimiento al dispositivo dictado por su autoridad de forma íntegra, y en consecuencia, debe practicarse la experticia complementaria tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia, para así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y al principio de continuidad de la ejecución.
Así las cosas, siendo que acoge este Juzgador el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar La Nulidad de las actuaciones que rielan al folio setenta y nueve (79) solo en lo que respecta a la ejecución voluntaria de la transacción judicial homologada en fecha 22 de junio de 2015; y en consecuencia, se ordena la Reposición de la Causa al estado en que se fije oportunidad para la designación de expertos contables, para que éstos realicen experticia complementaria, a los fines de que efectúen el calculo de los intereses acordados en el escrito de Transacción Judicial de fecha 17 de junio de 2015. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones que rielan al nueve (79) solo en lo que respecta a la ejecución voluntaria de la transacción judicial homologada en fecha 22 de junio de 2015.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado al estado en que se fije oportunidad para la designación de expertos contables para que éstos realicen experticia complementaria, a los fines de que efectúen el calculo de los intereses acordados en el escrito de Transacción Judicial de fecha 17 de junio de 2015.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes; a los fines que el presente juicio siga su curso natural.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-M-2015-000098