REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001239.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUÍS COELHO CAPITÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.858.489.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER RUÍZ VALERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.577.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.204.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NOHENKY PRIETO DE DA CORTE y EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.024 y 138.157, en su orden.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
-I-
Se inicio la presente demanda, en virtud del escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Profesional del Derecho WILMER RUÍZ VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.577, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS COELHO CAPITÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.858.489, mediante el cual demandó a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.204.823, con motivo ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 24 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial designado dejó constancia de haber citado en forma personal a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, ampliamente identificada en autos.
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2015, compareció la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, antes identificada, a través del cual procedió a promover la cuestión previa de contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó el fondo de la demanda y consignó anexos.
En fecha 21 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por su contraria.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2015, la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, ampliamente identificada en autos, otorgó poder apud-acta a los Profesionales del Derecho NOHENKY PRIETO DE DA CORTE y EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.024 y 138.157, en su orden.
En fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, respecto a las cuestiones previas opuestas; y, en fecha 26 del mismo mes y año, el apoderado actor consignó escrito de conclusiones.
Mediante decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal declaró con lugar, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, se ordenó la continuación del proceso conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes.
Debidamente notificados como fueron los intervinientes en el presente proceso respecto a la decisión que resolvió la cuestión previa opuesta por la demandada; y, promovidas como fueron las pruebas que las partes consideraron pertinentes, en fecha 5 de agosto de 2015, mediante auto este Tribunal de Instancia ordenó los escritos de pruebas presentados, a los fines que surtieran sus efectos legales correspondientes.
En ese mismo orden de ideas, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, se ordenó su notificación por cuanto habían sido admitidas fuera de su oportunidad legal correspondiente, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales y se libaron las boletas de notificación al efecto.
Luego de encontrarse debidamente notificada la parte actora a través de su apoderado judicial y cumplidos los trámites necesarios para la practica de la notificación en forma personal de la demandada, quien suscribe la presente en fecha 6 de julio de los corrientes, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 02 de agosto de 2016, previa solicitud del representante judicial de la parte actora, se acordó librar cartel de notificación dirigido a la demandada, el cual luego de publicado y consignado en autos, en fecha 09 de agosto de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2016, la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, ampliamente identificada en autos, asistida por la Profesional del Derecho MECDA DE JESÚS GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.025, se dio expresamente por notificada, respecto a la admisión de las pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2016, mediante diligencia compareció la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, ampliamente identificada en autos, asistida por la Profesional del Derecho MECDA DE JESÚS GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.025, y solicitó que se fijará nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por su persona, en virtud que los ciudadanos Cruz Alejandro Caraballo González y Betsabeth de los Angeles Lebrum Cardozo, no podían comparecer al llamado de este Tribunal por razones ajenas a su voluntad.
Mediante actas de fechas 29 de septiembre de 2016, este Tribunal declaró desiertos los actos de declaración de testigos de los ciudadanos Cruz Alejandro Caraballo González y Betsabeth de los Angeles Lebrum Cardozo.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, en su condición de acreditada en autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MECDA DE JESÚS GUTIERREZ, solicitó que se fijará una vez más nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por su persona, en virtud que los ciudadanos Cruz Alejandro Caraballo González y Betsabeth de los Angeles Lebrum Cardozo, no pudieron estar presentes por razones ajenas a su voluntad.
En fecha 30 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado se llevaron a cabo con las formalidades de Ley los actos de declaración de testigos de los ciudadanos Luís Alfonso Briceño Guerrero y Jesús Alexander Soto Gelves, promovidos por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2016, se fijó oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 06 de octubre de 2016, se levantó actas a los fines de declarar desierto los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2016, se oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto que admitió las pruebas de su contraria, y lo instó a señalar y consignar los fotostatos necesarios para su remisión al Tribunal de Alzada, lo cual se cumplió previa consignación de la parte interesada, en fecha 18 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016, compareció la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, antes identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MECDA DE JESÚS GUTIERREZ, igualmente identificada, y solicitó que se fijará nuevamente oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 25 del mismo mes y año, para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 28 de octubre de 2016, se levantó actas a los fines de declarar desiertos los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia; y, en esa misma fecha mediante diligencia suscrita por la parte demandada en el presente juicio, solicitó que se librará edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 y 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llamar a los herederos desconocidos del de cujus AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO, y requirió nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos.
En tal sentido, el apoderado actor en fecha 31 de octubre de 2016, solicitó al Tribunal que se deseche por improcedente la notificación de los herederos desconocidos solicitada por su contraria y que se niegue la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, por cuanto había sido fijada en tres distintas oportunidades, mostrando una actitud omisiva y generando actividad jurisdiccional innecesaria.
Mediante auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2016, este Tribunal negó la publicación del edicto requerido por la parte demandada y fijó el segundo día de despacho siguiente para la comparecencia de los testigos ciudadanos Cruz Alejandro Caraballo González y Betsabeth de los Angeles Lebrum Cardozo.
Siendo así, en fecha 07 de noviembre de 2016, este Tribunal de Instancia levantó nuevas actas, con el objeto de declarar desiertos los actos fijados en fecha anterior.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016, compareció la parte demandada, plenamente identificada, a los fines de solicitar nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos, lo fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 08 del mismo mes y año, bajo el argumento que ese día era el número 30 del lapso de evacuación de pruebas.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, la parte demandada ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI, ampliamente identificada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26/09/2016, hasta el 10/11/2016, ambas fechas inclusive.
En fecha 11 de noviembre de los corrientes, este Tribunal acordó mediante auto la elaboración del cómputo solicitado; y, en fecha 15 de noviembre de 2016, la parte demandada mediante diligencia, apeló de los autos proferidos en fecha 08/11/2016 y formuló alegatos respecto al computo practicado.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 8 de noviembre de 2016, este Tribunal de Instancia negó la oportunidad solicitada por la parte demandada, para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos promovidos, en razón que ese día era el número 30 del lapso de evacuación de pruebas.
En este orden de ideas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal)

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.

Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Ahora bien, en el caso de marras luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que por error material involuntario se computó en forma incorrecta el lapso de evacuación de pruebas, y en tal sentido, consta al folio Doscientos Cuarenta y Seis (246), la notificación expresa de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, respecto a la admisión de los escritos de pruebas presentados por las partes, por lo que a partir de esa fecha exclusive comenzaría a transcurrir el citado lapso procesal, de conformidad con lo pautado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas, es menester dejar constancia que según el libro diario llevado por este Despacho desde el día 27/09/2016, hasta el 10/11/2016, ambas fechas inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho: En el mes de septiembre de 2016 los días: 26, 27, 28 y 29; en el mes de octubre de 2016 los días: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31; en el mes de noviembre de 2016 los días: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09 y 10, los cuales hacen un total de Treinta (30) Días de Despacho Transcurridos por ante este Juzgado.
Del cómputo anterior se evidencia que la solicitud presentada en fecha 07 de noviembre de 2016, interpuesta por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, plenamente identificada, asistida por la Profesional del Derecho MECDA GUTIERREZ BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.025, fue realizada en tiempo hábil, razón por la cual este Tribunal de Instancia en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que corren insertas a los folios Doscientos Noventa y Seis (296), Trescientos Uno (301), Trescientos Dos (302), y se repone la causa al estado en que se encontraba el presente juicio para el día Ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y en tal sentido, se fija EL SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES SE PRACTIQUE, a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos Cruz Alejandro Caraballo González y Besabeth de los Ángeles Lebrum Cardozo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.760.168 y V- 6.853.599, en su orden, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente a los folios Doscientos Noventa y Seis (296), Trescientos Uno (301), Trescientos Dos (302).
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba el presente juicio para el día 08/11/2016, y en tal sentido, se fija EL SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES SE PRACTIQUE, a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos Cruz Alejandro Caraballo González y Besabeth de los Ángeles Lebrum Cardozo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.760.168 y V- 6.853.599, en su orden, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes; a los fines que el presente juicio siga su curso natural.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

MB/IQ/nsr*.
Asunto: AP11-V-2014-001239.