REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001530
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
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PARTE ACTORA: Ciudadano ANIBAL SIMÓN BRITO, RAFAEL EDUARDO QUINTANA BRITO y ALEXANDER BRITO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.834.465, V-14.407.002 y V.-11.556.324, respectivamente, la última de los nombrados abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.021, quien actúa en su propio nombre y representación
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXANDER BRITO QUINTANA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.021.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LORENZO ANOTONIO QUINTANA REVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.877.899.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
I
Vista la presente Acción Mero Declarativa, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 2016; por el Profesional del Derecho ALEXANDER BRITO QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.021, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL SIMÓN BRITO y RAFAEL EDUARDO QUINTANA BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.834.465 y V-14.407.002 contra del ciudadano LORENZO ANOTONIO QUINTANA REVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.877.899; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previa insaculación.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente acción, considera prudente efectuar las siguientes observaciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora en el Punto Primero: que la De Cujus ciudadana REGINA DEL CARMEN BRITO DE QUINTANA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.899, madre de los ciudadanos ALEXANDER BRITO QUINTANA, ANIBAL SIMÓN BRITO y RAFAEL EDUARDO QUINTANA BRITO, parte actora, contrajo matrimonio con el ciudadano LORENZO ANTONIO QUINTANA REVILLA, previamente identificado. en su Punto Segundo: que la ciudadana REGINA DEL CARMEN BRITO DE QUINTANA, falleció en fecha 14 de junio de 2010, en el Punto Tercero: que Consta en Titulo Supletorio emitido en fecha 15 de marzo de 2010, por el tribunal Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano LORENZO ANTONIO QUINTANA REVILLA, parte demandada, en su Puno Cuarto: establecen que en el Terreno por el cual se otorgó el Titulo Supletorio, se adquirió mediante la partición y división de la comunidad que existía entre los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE QUINTANA REVILLA , CARMEN FELICIA QUINTANA DE AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-632.962 y V-2.074.205, y el ciudadano LORENZO ANTONIO QUINTANA REVILLA, parte demandada, y para ese momento ya estaba unido n matrimonio con la De cujus. Punto Quinto: constan de las actas de nacimiento que determinan que para la fecha en que fueron emitidas ya existían las bienechurias.
De lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento, trayendo a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En baso a ello, se puede evidenciar en el caso que aquí nos ocupa que la parte actora puede realizar otra acción para satisfacer su interés, al respecto la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia, de fecha 8 de marzo de 2001, Ponente Magistrado Dr. Omar A. Mora Díaz, en el juicio que seguido por Juvenal Aray Vs IAAIM, Exp. Nº 00-0426, S. Nº 0030:
“… uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemente de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…”
También considero la Sala de Casación Civil mediante la sentencia, de fecha 19 de junio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio seguido por Estacionamiento Grúas San Martín en Acción mero Declarativa, Exp. Nº 05-0572, S. RC Nº 0419:
“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos exigidos por el Art. 16 eisdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal debela declara la inadmisibilidad de la demanda…”
Ahora bien, esta Juzgadora en razón a lo anterior expuesto considera que de un estudio del escrito libelar se evidencia que el interés aquí perseguido se puede satisfacer con otra acción, siendo que la parte actora pretende que se le reconozca los derechos que tienen en la Sucesión de su madre fallecida REFGINA DEL CARMEN BRITO DE QUINTANA, por lo que resulta forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
III

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por el Profesional del Derecho ALEXANDER BRITO QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.021, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL SIMÓN BRITO y RAFAEL EDUARDO QUINTANA BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.834.465 y V-14.407.002 contra del ciudadano LORENZO ANOTONIO QUINTANA REVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.877.899.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DRA. MARITZA BETANCOURT
ABG. ISBEL QUINTERO.-

En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-001530