REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001560.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EILIN TRETO PORTAL, venezolana por naturalización, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.575.566.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.707.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL RAMON RAMIREZ SABINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.532.042.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I

Recibido como ha sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por la ciudadana EILIN TRETO PORTAL, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, antes identificadas, mediante la cual propone un DIVORCIO CONTENCIOSO contra el ciudadano RAFAEL RAMON RAMIREZ SABINO.


II
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la presente demanda este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente:
PRIMERO: Que contrajo matrimonio civil, ante la PRIMERA AUTORIDAD Civil, de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil diez (2010), con le ciudadano RAFAEL RAMON RAMIREZ SABINO. Pero es el caso que a partir del año 2013, comenzó un proceso penal en contra de su cónyuge, siendo este recluido en el Cetro Penitenciario de Rodeo III y condenado el día 30 de septiembre del mismo año por el Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a pagar tres (03) años de prisión por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 84 numeral 1º de Código Penal.
SEGUNDO: celebrado el matrimonio civil, fijaron domicilio conyugal en: Avenida Principal de los Flores de Catia con Calle Andrés Bello, Edificio Negra Francisca, Piso 1, Apartamento 2, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar ya que no obtuvieron gananciales, por lo cual no hay liquidación de bienes gananciales.
CUARTO: En el matrimonio no procrearon hijos algunos.
De igual forma, a los fines de probar los hechos narrados la parte querellante consignó los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio.
• Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que con fundamento a los hechos expuestos y en el Derecho anteriormente invocado solicita se declare Con Lugar la presente demanda de Divorcio (185 numeral 5º), en virtud de existir una condenación a presidio prevista en el numeral quinto del articulo 185 de nuestro Código Civil Venezolano.

En tal sentido, revisados como ha sido tanto el libelo de la demanda como los recaudos presentados junto al mismo, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a un divorcio contencioso conforme al numeral quinto (5º) del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el Divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su parte el Artículo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrita del Tribunal).”

En este orden de ideas este Tribunal observa que la condenación a presidio se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar conyugal.
Para que pueda alegarse esta causal del divorcio, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, que son:
a) Sentencia definitivamente firme. Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con la decisión firme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe causal de divorcio.
b) Sentencia posterior a la celebración del matrimonio. La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
c) Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos. Como la sentencia criminal dictadas en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesarios que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena.

De lo antes expuesto se evidencia que la parte demandante alega se declare el divorcio con fundamento en lo establecido en el articulo 185 numeral 5º del Código Civil, sin embargo, no consta en autos Sentencia definitivamente firme que imponga al ciudadano RAFAEL RAMON RAMIREZ SABINO, parte demandada en el presente juicio, la pena de presidio, siendo éste el requisito sine qua non para la procedencia de esta causal, razón por la cual es ineludible para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana EILIN TRETO PORTAL. Y así se decide.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en el artículo 185 numeral 5º de Código Civil, interpuesta por la ciudadana EILIN TRETO PORTAL, venezolana por naturalización, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.575.566, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.707, contra el ciudadano RAFAEL RAMON RAMIREZ SABINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.532.042, en virtud de que no consta en autos Sentencia definitivamente firme que imponga al demandado en el presente juicio, la pena de presidio.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-001560