REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

Asunto: AP11-V-2013-001475

PARTE INTIMANTE: ciudadanos JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, REINAL PEREZ VILORIA y GISELA ARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.266.457, V-11.265.507 y V-4.430.737, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.441, 71.596 y 14.384.-

PARTE INTIMADA: CONSTRUCTORA OPEN CAMP COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2000, bajo el No. 66, Tomo 169-A-VII, en la persona de su Presidente, ciudadano OSCAR JOSÉ HERNANDEZ TARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.752.397.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados ALVARO BADELL MADRID, DANIEL BADELL PORRAS, GUILLERMO CASILLAS y HECTOR JOSÉ RAMOS BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.579.772, 15.342.841, 15.504.974 y V-6.548.135, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.361, 117.731, 119.096 y 60.264.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-

Vista la dirigencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2016, por la abogada GISELA ARANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la ampliación de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2016, todo vez que se omitió el pronunciamiento respecto a la Indexación Judicial solicitada en el libelo de la demanda, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

Primero: Que la presente ampliación fue solicitada por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, en virtud de que el fallo dictado el 27 de octubre de 2016, se omitió el pronunciamiento respecto a la Indexación Judicial solicitada en el libelo de la demanda.
Ahora bien; el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere el principio general de que las sentencia son irrevocables por el Juez que la haya pronunciado; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; con respecto a las salvatura y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.; en cuantos a las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Sin embargó dicha solicitud de aclaratoria o ampliación debe ser solicitada dentro de los tres (3) días siguientes después de dictada la sentencia o dentro de los tres días siguientes de la constancia en autos de la última notificación que de la parte se practique de la sentencia dictada fuera del lapso establecido.
Respecto a la solicitud de Aclaratoria de sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por la Sala Constitucional, en el expediente Nº Exp. 03-3107, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”.

En este sentido, considera este sentenciador, que de una revisión a las actas que conforman se desprende lo siguiente:
En primer lugar; que la ampliación fue solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por lo cual se encuentra debidamente acreditada para ello. Así se establece.
En segundo lugar: Que dicha ampliación presentada en fecha 14 de noviembre de 2016, por la abogada GISELA ARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.384, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fue formulada tempestivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem. Así se decide.
En cuanto al planteamiento preciso realizado por la parte solicitante, pasa este Tribunal de seguida a analizar la misma:
En cuanto a la solicitud de omisión de la Indexación, observa esta Juzgadora, que ciertamente se incurrió en un error material involuntario debido al exceso del volumen de trabajo, al no percatarse del detalle de la CORRECCIÓN MONETARIA o INDEXACIÓN, razón por la cual este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La parte actora solicitó en su libelo de demanda, que se tome en cuenta la perdida del poder adquisitivo de la moneda ante el proceso inflacionario que vive el país, por lo que solicita que los montos estimados se efectúen de acuerdo a los honorarios actuales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente observa:
La doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:
“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.”

En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de reevaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, sobre la indexación judicial señalo lo siguiente:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”

Del extracto del fallo antes trascrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre el capital demandado SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 11 de febrero de 2014, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-III-
En fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de ampliación interpuesta por la abogada GISELA ARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.384, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem. Por lo que se deja por sentado que en el numeral QUINTO:Se declara PROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte intimante en su libelo de la demandada, sobre la cantidad demandada SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 11 de febrero de 2014, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente ampliación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARITZA BETANCOURT.
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2013-001475