REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000082
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00002961-0.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMÍREZ PULIDO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.158.589 y V-5.199.970; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.406 y 38.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES PABLO SS 87, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de junio de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 520-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31347667-6 y MÓNICA ROCIO GRANADOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.822.540.
APODERADO JUDICIA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.753.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por los ciudadanos ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMÍREZ PULIDO, en su carácter de apoderados judiciales de la Institución Bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la empresa mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES PABLO SS 87, C.A y la ciudadana MONICA ROCIO GRANADOS RODRIGUEZ, el cual previa distribución de Ley le fue asignado a este Tribunal de Instancia.
Previa consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2015, procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Librándose la respectiva compulsa en fecha 10 de marzo de 2015.
En fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil titular de este Circuito Judicial dejo constancia que fue imposible la citación de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 23 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Extranjería (S.A.I.M.E) y al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Librándose en fecha 28 de julio de 2015.
En fecha 02 de octubre se recibió oficio Nº 005312, de fecha 07 de septiembre de 2015, proveniente del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo en fecha 08 de octubre de 2015, se recibió oficio Nro 004570, de fecha 10 de agosto de 2015, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería. (SAIME).
En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibió oficio Nro. 4031/2015 de fecha 30 de octubre de 2015, proveniente del Consejo Nacional Electoral.
Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada consignaron escrito de Transacción a los fines de su homologación.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno autorización para desistir.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno fotostátos de la última Acta de Asamblea de la empresa mercantil CENTRO DE COMUNICACIONS PABLO SS, C.A.
Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2010, este Tribunal homologo la transacción celebrada por las partes en fecha 10 de diciembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito la ejecución de la transacción.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, este Tribunal le concedió a la parte demandada un lapso de OCHO DIAS (8) DIAS DE DESPACHO, a fin de que efectué el cumplimiento voluntario.
Por ultimo en fecha 14 de noviembre el apoderado judicial de la parte actora solicito la ejecución forzosa.
-II-
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa este Juzgador lo siguiente:
Es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:

“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio radica en el hecho que no se practicó la experticia complementaria del fallo, en virtud que las partes en el escrito de transacción en la Cláusula Tercera establecieron que “las partes acuerdan que la falta de pago de una de las cuotas acordadas, dará por vencido el presente Contrato de Transacción Judicial y perderá el beneficio del plazo y se procederá a su ejecución. Asimismo, las partes conviene que en caso de incumplimiento de la presente transacción, se le sumara a la tasa correspondiente de cada uno de los mencionados contratos Nos. 93200822 y 93200868, un tres por ciento (3%) adicional, tal como fue establecido ya mencionados documentos de prestamos”, lo que trae como consecuencia la existencia de la violación flagrante en el proceso, y por cuanto el fallo, está integrado por dos partes o dos fracciones cuya unión constituye la llamada unidad del fallo y la ejecución de esa decisión presupone la satisfacción de los derechos reconocidos tanto en el dispositivo de la sentencia, como en el resultado de la experticia complementaria, por lo que considera este Juzgador, que en está causa, debe darse estricto cumplimiento al dispositivo dictado por su autoridad de forma íntegra, y en consecuencia, debe practicarse la experticia complementaria tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia, para así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y al principio de continuidad de la ejecución.
Así las cosas, siendo que acoge este Juzgador el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar La Nulidad de las actuaciones que rielan en el folio ciento tres (103) solo en lo que respecta a la ejecución voluntaria de la transacción judicial homologada en fecha 10 de octubre de 2016; y en consecuencia, se ordena la Reposición de la Causa al estado en que se fije oportunidad para la designación de expertos contables, para que éstos realicen experticia complementaria, a los fines de que efectúen el calculo de los intereses acordados en el escrito de Transacción Judicial de fecha 10 de diciembre de 2015. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones que rielan en el folio ciento tres (103) solo en lo que respecta a la ejecución voluntaria de la transacción judicial homologada en fecha 10 de octubre de 2016.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado al estado en que se fije oportunidad para la designación de expertos contables para que éstos realicen experticia complementaria, a los fines de que efectúen el calculo de los intereses acordados en el escrito de Transacción Judicial de fecha 10 de diciembre de 2015.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes; a los fines que el presente juicio siga su curso natural.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de noviembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-M-2015-000082