REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (23) de noviembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000237
Sentencia Definitiva
“Visto sin Informes”

PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFA BALOIRA BORRAZAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.079.097.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.489.978, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.690.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.416.047, quien actúa en su carácter de vendedor y de apoderado general actuando en su carácter de apoderado general de los ciudadanos: 1) MARISOL GOMEZ COLMENARES, PASTORA LOPEZ DE COMEZ y NANCY LUCILA DE COMEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.884.740, V-248.572 y V-3.885.125, 2) GLADYS ESPERANZA GOMEZ DE RIVAS y HECTOR LUIS GOMEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-639.184 y V-2.555.101, 3) ELEAZAR GOMEZ LOPEZ y LUCIO CLARET GOMEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.246.789 y V-639.695, integrantes de la sucesión de BENITO LUICIO DEL CARMEN GOMEZ, 4) JOSE ANGEL GOMEZ y ELEUTERIO GOMEZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-306.304y V-4.424.530, integrantes de la sucesión de CANDELARIA MANRIQUE DE GOMEZ, 5) ANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-911.510, integrante de la sucesión de JUAN GONZALEZ, todos a su vez integrantes de la comunidad sucesoral originadas de los ciudadanos GREGORIO GÓMEZ y CARMEN ORTA DE GÓMEZ, 6) así como de la ciudadana CARMEN AÍDA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.171.072.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SHIRLEY CARRIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.912.574, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.475.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-


-I-
NARRATIVA
Vistos el presente asunto sin informes de las partes, el cual se inició mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2015, por la ciudadana JOSEFA BALOIRA BORRAZAS, debidamente asistida por la ciudadana PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, por motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, quien actúa en su carácter de vendedor y de apoderado general de los ciudadanos: 1) MARISOL GOMEZ COLMENARES, PASTORA LOPEZ DE COMEZ y NANCY LUCILA DE COMEZ LOPEZ, 2) GLADYS ESPERANZA GOMEZ DE RIVAS y HECTOR LUIS GOMEZ LOPEZ, 3) ELEAZAR GOMEZ LOPEZ y LUCIO CLARET GOMEZ LOPEZ, integrantes de la sucesión de BENITO LUICIO DEL CARMEN GOMEZ, 4) JOSE ANGEL GOMEZ y ELEUTERIO GOMEZ MANRIQUE, integrantes de la sucesión de CANDELARIA MANRIQUE DE GOMEZ, 5) ANA GONZALEZ, integrante de la sucesión de JUAN GONZALEZ, todos a su vez integrantes de la comunidad sucesoral originadas de los ciudadanos GREGORIO GÓMEZ y CARMEN ORTA DE GÓMEZ, 6) así como de la ciudadana CARMEN AÍDA MONTILLA, correspondiéndole conocer de la misma, a éste Juzgado previó sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos y demás documentos fundamentales de la presente acción, dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015, ordenándose la citación en forma personal del ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES.-
Cumplidas como fueron las distintas gestiones realizadas por el alguacil para lograr la citación ordenada, éste informó que le fue imposible lograr dicha misión, tal como puede apreciarse en las consignaciones de fechas 4 y 25 de mayo de 2015.-
Mediante diligencia de fecha 2 de junio 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado a través de cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 3 de junio 2015.-
En fecha 22 de junio de 2015, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que fijó en el domicilio el cartel de citación y que se encontraban cumplidas las formalidades de Ley.-
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada. Dicho requerimiento fue acordado mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2015, procediéndose a designar a la ciudadana SHIRLEY CARRIZALES.-
Luego de la aceptación y juramentación al cargo por parte de la defensora judicial designada, ésta procedió a dar contestación a la demanda en fecha 25 de enero de 2016.-
En los escritos presentados en fechas 27 de julio de 2015, 17 de febrero 2016 y 1º de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora y la defensora judicial, procedieron a promover pruebas. Escritos éstos, que fueron agregados a los autos el día 28 de marzo de 2016.-
En sentencias de fechas 1º de abril de 2016, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.-
Quien suscribe el presente fallo, en fecha 1º de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por último, el día 6 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Luego de haberse realizado lo anterior, pasa ésta Sentenciadora a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la parte demandante argumentó lo siguiente:
Que, consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, del Municipio Libertador Distrito Capital, el 15 de diciembre de 1995, bajo el No. 62, Tomo 466 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde celebró contrato de compra-venta con el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, quien actúa en su carácter de vendedor y de apoderado general actuando en su carácter de apoderado general de los ciudadanos: 1) MARISOL GOMEZ COLMENARES, PASTORA LOPEZ DE COMEZ y NANCY LUCILA DE COMEZ LOPEZ, 2) GLADYS ESPERANZA GOMEZ DE RIVAS y HECTOR LUIS GOMEZ LOPEZ, 3) ELEAZAR GOMEZ LOPEZ y LUCIO CLARET GOMEZ LOPEZ, integrantes de la sucesión de BENITO LUICIO DEL CARMEN GOMEZ, 4) JOSE ANGEL GOMEZ y ELEUTERIO GOMEZ MANRIQUE, integrantes de la sucesión de CANDELARIA MANRIQUE DE GOMEZ, 5) ANA GONZALEZ, integrante de la sucesión de JUAN GONZALEZ, todos a su vez integrantes de la comunidad sucesoral originadas de los ciudadanos GREGORIO GÓMEZ y CARMEN ORTA DE GÓMEZ, 6) así como de la ciudadana CARMEN AÍDA MONTILLA, sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados con Siete Centímetros (250,07 Mts2) y todas las bienhechurías que existen sobre el referido lote de terreno, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se detallan a continuación: NORTE: En tres líneas rectas con una longitud de Veinte metros con Noventa y Ocho centímetros (20,98 mts) entre los puntos L-5 al L-6 del plano levantado, con terrenos propiedad legítima de la Sucesión Gómez y de la señora Carmen Aída Montilla; SUR: En una línea recta con una longitud de Ocho Metros con Nueve Centímetros (8,09 mts) entre los puntos L-7 al L-8 con un área común y vialidad vecinal; ESTE: En una longitud de Diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 mts) con vialidad o servidumbre de paso vecinal; y, OESTE: En una Línea recta con longitud de Veinte Metros (20 Mts) entre los puntos L-5 al L-7, con terrenos propiedad de Gregorio Graterol.-
Que, el deslindado lote de terreno le pertenece a los herederos antes identificados, según declaración de herencia y los correspondientes certificados de liberación fiscal expedidos por el departamento legal de sucesiones del Ministerio de Hacienda con los números 1623, 1624 y 1625, de fecha 24 de abril de 1985, los cuales quedaron debidamente registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1985.-
Que, el documento de propiedad es proveniente de un lote de mayor extensión, ubicado frente al antiguo camino público que conduce a Galipán lateral a la Avenida Fernando Peñalver de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital y se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de fecha 20 de abril de 1.886, bajo el No. 617, Tomo 1, Protocolo Primero.-
Que, el precio de la venta fue por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) de los antiguos, actualmente conforme a la conversión monetaria corresponde a Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.800,0), cuya cantidad fueron cancelados en dinero en efectivo al Vendedor (total y absolutamente).-
Que, por cuanto han transcurrido veinte (20) años aproximadamente de haber cancelado la totalidad del precio de la venta, y ha venido haciendo infructuosas diligencias ante el Vendedor, para que cumpla éste último, con la obligación de protocolizar el documento definitivo y se le adjudique la titularidad del derecho de propiedad y aun no se ha materializado.-
Que, procedió ha demandar como en efecto demandó al ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, quien actúa en su carácter de vendedor y de apoderado general actuando en su carácter de apoderado general de los ciudadanos: 1) MARISOL GOMEZ COLMENARES, PASTORA LOPEZ DE COMEZ y NANCY LUCILA DE COMEZ LOPEZ, 2) GLADYS ESPERANZA GOMEZ DE RIVAS y HECTOR LUIS GOMEZ LOPEZ, 3) ELEAZAR GOMEZ LOPEZ y LUCIO CLARET GOMEZ LOPEZ, integrantes de la sucesión de BENITO LUICIO DEL CARMEN GOMEZ, 4) JOSE ANGEL GOMEZ y ELEUTERIO GOMEZ MANRIQUE, integrantes de la sucesión de CANDELARIA MANRIQUE DE GOMEZ, 5) ANA GONZALEZ, integrante de la sucesión de JUAN GONZALEZ, todos a su vez integrantes de la comunidad sucesoral originadas de los ciudadanos GREGORIO GÓMEZ y CARMEN ORTA DE GÓMEZ, 6) así como de la ciudadana CARMEN AÍDA MONTILLA, propietarios del lote de terreno vendido, para que cumpla con su obligación de protocolizar el documento de venta del terreno, como consta y se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, del Municipio Libertador Distrito Capital, el 15 de diciembre de 1995, bajo el No. 62, Tomo 466 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en su defecto sea condenados, y la sentencia que recaiga sirva de Título de Propiedad suficiente a los fines de su registro, el cual constituirá el documento definitivo del terreno.-
Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 490.000,00), equivalentes a Tres Mil Doscientas Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (3.266,66 U. T.).-
Por último, solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derechos y declarada con lugar en la definitiva.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada por medio de su defensora judicial, señaló lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por la parte actora en contra de sus defendidos.-
Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y así como los argumentos plasmados por la parte demandada en la contestación a la demanda, ésta Sentenciadora concluye que el thema decidendum, se centra en la pretensión ejercida por la parte actora, quien procura el cumplimiento del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, del Municipio Libertador Distrito Capital, el 15 de diciembre de 1995, bajo el No. 62, Tomo 466 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, quien actúa en su carácter de vendedor y de apoderado general de los ciudadanos: 1) MARISOL GOMEZ COLMENARES, PASTORA LOPEZ DE COMEZ y NANCY LUCILA DE COMEZ LOPEZ, 2) GLADYS ESPERANZA GOMEZ DE RIVAS y HECTOR LUIS GOMEZ LOPEZ, 3) ELEAZAR GOMEZ LOPEZ y LUCIO CLARET GOMEZ LOPEZ, integrantes de la sucesión de BENITO LUICIO DEL CARMEN GOMEZ, 4) JOSE ANGEL GOMEZ y ELEUTERIO GOMEZ MANRIQUE, integrantes de la sucesión de CANDELARIA MANRIQUE DE GOMEZ, 5) ANA GONZALEZ, integrante de la sucesión de JUAN GONZALEZ, todos a su vez integrantes de la comunidad sucesoral originadas de los ciudadanos GREGORIO GÓMEZ y CARMEN ORTA DE GÓMEZ, 6) así como de la ciudadana CARMEN AÍDA MONTILLA, vendió a la ciudadana PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, compradora, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados con Siete Centímetros (250,07 Mts2) y todas las bienhechurías que existen sobre el referido lote de terreno, ubicado frente al antiguo camino público que conduce a Galipán lateral a la Avenida Fernando Peñalver de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se detallan a continuación: NORTE: En tres líneas rectas con una longitud de Veinte metros con Noventa y Ocho centímetros (20,98 mts) entre los puntos L-5 al L-6 del plano levantado, con terrenos propiedad legítima de la Sucesión Gómez y de la señora Carmen Aída Montilla; SUR: En una línea recta con una longitud de Ocho Metros con Nueve Centímetros (8,09 mts) entre los puntos L-7 al L-8 con un área común y vialidad vecinal; ESTE: En una longitud de Diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 mts) con vialidad o servidumbre de paso vecinal; y, OESTE: En una Línea recta con longitud de Veinte Metros (20 Mts) entre los puntos L-5 al L-7, con terrenos propiedad de Gregorio Graterol.-
Dicha pretensión, fue negada, rechazada y contradicha por la defensora judicial de los demandados al momento de dar contestación a la demanda.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tienen, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgado descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por los demandantes, como por los demandados:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
• Copia fotostática del CONTRATO DE MANDATO autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 23 de agosto de 1985, bajo el No. 124, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 1986, bajo el No. 26, Tomo 5, de los libros correspondientes. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado registrado, traído a los autos en copia fotostática, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad que tiene el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, para actuar en el presente proceso, en nombre de la ciudadana CARMEN AÍDA MONTILLA. Así se establece.-
• Original CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, del Municipio Libertador Distrito Capital, el 15 de diciembre de 1995, bajo el No. 62, Tomo 466 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. El mocionado documento, es apreciado y valorado por éste Juzgado como plena prueba de la existencia del vinculo jurídico existente entre el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, actuando en su carácter de apoderado general de los ciudadanos: 1) MARISOL GOMEZ COLMENARES, PASTORA LOPEZ DE COMEZ y NANCY LUCILA DE COMEZ LOPEZ, 2) GLADYS ESPERANZA GOMEZ DE RIVAS y HECTOR LUIS GOMEZ LOPEZ, 3) ELEAZAR GOMEZ LOPEZ y LUCIO CLARET GOMEZ LOPEZ, integrantes de la sucesión de BENITO LUICIO DEL CARMEN GOMEZ, 4) JOSE ANGEL GOMEZ y ELEUTERIO GOMEZ MANRIQUE, integrantes de la sucesión de CANDELARIA MANRIQUE DE GOMEZ, 5) ANA GONZALEZ, integrante de la sucesión de JUAN GONZALEZ, originadas a su vez de los causantes GREGORIO GÓMEZ y CARMEN ORTA DE GÓMEZ, 6) CARMEN AÍDA MONTILLA, como vendedores y la ciudadana JOSEFA BALOIRA BORRAZAS, como compradora, en consecuencia, del documento analizado se desprende que los vendedores declararon que da van en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la compradora todos los derechos y acciones de propiedad que poseen sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados con Siete Centímetros (250,07 Mts2) y todas las bienhechurías que existieren sobre el mismo, ubicado frente al antiguo camino público que conduce a Galipán lateral a la avenida Fernando Peñalver de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se detallan a continuación: NORTE: En tres líneas rectas con una longitud de Veinte metros con Noventa y Ocho centímetros (20,98 mts) entre los puntos L-5 al L-6 del plano levantado, con terrenos propiedad legítima de la Sucesión Gómez y de la señora Carmen Aída Montilla; SUR: En una línea recta con una longitud de Ocho Metros con Nueve Centímetros (8,09 mts) entre los puntos L-7 al L-8 con un área común y vialidad vecinal; ESTE: En una longitud de Diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 mts) con vialidad o servidumbre de paso vecinal; y, OESTE: En una Línea recta con longitud de Veinte Metros (20 Mts) entre los puntos L-5 al L-7, con terrenos propiedad de Gregorio Graterol. Así mismo, se desprende de éste documento que el precio de la venta fue por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), que recibió el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, en ese acto para sus representados. De la misma manera, se evidencia en el documento analizado que con el otorgamiento del mismo, el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, le transfirió a la compradora la plena propiedad de los derechos y acciones que le pertenecían a sus mandantes. De igual forma, se comprueba que el vendedor se obligó a otorgarle el documento definitivo ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez se efectuara la partición extrajudicial, y se comprometió al saneamiento de Ley. Igualmente, se evidencia que la ciudadana PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, aceptó la venta de los derechos y acciones de propiedad sometidos a condición que se hizo en ese documento en los términos establecidos, estando conforme en todo y cada una de sus partes expuesta, a su entera y cabal satisfacción. Así se establece.-
• Copia simple del PLANO DE LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO realizado en octubre de 1995, por el tipógrafo H. GIUFFRIDA, que cursa inserto al folio 13 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha copia simple no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de su original; sin embargo, siendo que dicho documento emana de un tercero, para que surta valor probatorio debió ser ratificado a través de la prueba de testigo, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero siendo el caso que dentro del lapso probatorio no fue promovida la prueba testimonial para hacer valer dicho plano, es por lo que se desecha dicha prueba.
• Copia simple del documento de DECLARACIÓN SUCESORAL de fecha 24 de abril de 1985, expedida por ante la extinta Inspectoría Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, adscrita al extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.). Dichas copias no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de su original, en razón de ello éste Tribunal la valora como un instrumento administrativo, traído a los autos en copia simple, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. El mocionado documento, es apreciado y valorado por éste Juzgado como plena prueba de la existencia de la sucesión de CANDELARIA MANRIQUE DE GOMEZ, desde el día 24 de abril de 1985. Así se establece.-
• Copia simple del documento expedido por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de fecha 20 de abril de 1986, inserto bajo el No. 617, Tomo 1, Protocolo Primero. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de su original, en razón de ello éste Tribunal la valora como un instrumento administrativo, traído a los autos en copia simple, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. El mencionado documento, es apreciado y valorado por éste Juzgado como plena prueba de la propiedad que ostenta el ciudadano GREGORIO GOMEZ, sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado frente al antiguo camino público que conduce a Galipán lateral a la avenida Fernando Peñalver de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO
POR LA PARTE ACTORA:
• Reprodujo en su favor, el merito favorable que se desprende de autos, especialmente de los documentos consignados con el libelo de demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos, éste Tribunal se pronunció en fecha 1º de abril de 2016, declarando inadmisible dicha promoción de pruebas, por cuanto él mismo no constituye medio probatorio alguno, toda vez que las partes tienen la obligación de probar si propias afirmaciones y alegatos, tal como lo señalan los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y es deber del Juez analizar todos aquellos elementos de pruebas que se le presente. Así se establece.-
• Promovió, opuso y hizo valer el CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, del Municipio Libertador Distrito Capital, el 15 de diciembre de 1995, bajo el No. 62, Tomo 466 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento fue apreciado y valorado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se establece.-
• Promovió, reprodujo, hizo valer y opuso el CONTRATO DE MANDATO autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 23 de agosto de 1985, bajo el No. 124, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 1986, bajo el No. 26, Tomo 5, de los libros correspondientes. Dicho documento fue apreciado y valorado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se establece.-
• Promovió, reprodujo, hizo valer y opuso el documento expedido por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de fecha 20 de abril de 1986, inserto bajo el No. 617, Tomo 1, Protocolo Primero. Dicho documento fue apreciado y valorado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se establece.-
• Promovió, reprodujo, hizo valer y opuso la DECLARACIÓN SUCESORAL de fecha 24 de abril de 1985, expedida por ante la extinta Inspectoría Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, adscrita al extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.). Dicho documento fue apreciado y valorado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO:
• Promovió el merito favorable de toda y cada uno de los autos que constan en el expediente. En cuanto al mérito favorable de los autos, éste Tribunal se pronunció en fecha 1º de abril de 2016, declarando inadmisible dicha promoción de pruebas, por cuanto él mismo no constituye medio probatorio alguno, toda vez que las partes tienen la obligación de probar si propias afirmaciones y alegatos, tal como lo señalan los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y es deber del Juez analizar todos aquellos elementos de pruebas que se le presente.
• Invocó la aplicación del principio de comunidad de la prueba y los demás principios que rigen el sistema legal. En cuanto a éste tipo de promoción de prueba, se pronunció éste Tribunal se pronunció en fecha 1º de abril de 2016, donde dejó constancia que el principio de comunidad de la prueba, no constituye medio probatorio, por cuanto una vez suministradas al proceso, pertenecen a éste y no a la parte que la trae, y es deber del Juez analizar y valorar la totalidad de los elementos probatorios traídos al juicio, apreciando lo favorable y lo desfavorable. Así se establece.-
-IV-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
De los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo y las excepciones hechas valer por la parte demandada en la contestación; considera ésta Juez que la relación jurídica controvertida o thema decidendum en la presente causa quedó circunscrito a determinar éste Juzgado, en primer término una cuestión de mero derecho, es decir, la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, del Municipio Libertador Distrito Capital, el 15 de diciembre de 1995, bajo el No. 62, Tomo 466 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, toda vez, que la suerte de la pretensión esgrimida por el actor y defensas hechas valer por la parte demandada, dependen de la calificación que del contrato realice ésta Sentenciadora conforme a la potestad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista en ellos oscuridad, ambigüedad, o deficiencia y deba el juez interpretarlos ateniéndose solo al propósito y a la intención de las partes en el contrato, sin dejar a un lado las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Una vez determinada tal naturaleza jurídica, se pronunciara quien decide sobre la procedencia de tales pretensiones y defensas; lo que pasa de seguidas éste Tribunal a analizar, no sin antes hacer una revisión de las tendencias doctrinarias y jurisprudenciales sobre la materia, las cuales son del tenor siguiente:
La doctrina que se ha dedicado a estudiar la naturaleza del contrato preliminar ha coincidido que en él, existe un acuerdo a través del cual las partes se obligan en forma unilateral o bilateral a celebrar con posterioridad otro contrato, de lo que se concluye que el contrato preliminar es aquel cuyo único efecto es obligar o preparar el camino a las partes para celebrar un nuevo contrato.-
Buena parte de la doctrina e inclusive de la jurisprudencia Patria, han sostenido que promesa de venta equivale a venta, en fundamento al artículo 1.589 del Código Civil Francés, señalando que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta. Según el Profesor MAURICIO RODRÍGUEZ FERRARA en su obra “El Contrato de Opción” Segunda Edición Editorial Livrosca 1998, en su página 23 señala, que tal afirmación tendría perfecto sentido si alguien ha dado en opción de compra-venta un determinado bien, la aceptación del optante perfeccionaría inmediatamente el contrato de compra-venta, sin más. Según el referido autor, el consentimiento reciproco a que se refiere el artículo 1.589 del Código Civil Francés es el consentimiento que coexiste (o nace) una vez que el optante decide ejercer la opción de compraventa (o promesa de venta).-
Ahora bien, el contrato de opción se diferencia de los contratos preliminares en el hecho de que el contrato definitivo hacia el cual se encamina el contrato preliminar requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto el contrato de opción contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente.-
Por otra parte, en sentencia del 30 de abril de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las características y elementos diferenciales, entre el contrato preliminar de opción a compra y el contrato definitivo de compraventa, al señalar:
“De la precedente trascripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, “…que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar (…).-
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando). Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit). Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como: “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales. (…).-
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, el Juez de la recurrida no violó las reglas legales denunciadas, al calificar al contrato que sirvió de fundamento a la demanda, como un contrato de compra-venta. En consecuencia, se declaran improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.-

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, se pronunció nuevamente sobre la naturaleza jurídica de las promesas bilaterales u opciones a compraventa y las opciones de compra o promesa unilateral de venta, estableciendo lo siguiente:
“En lo que respecta al primer punto referido a ¿Cuál es el contrato a que se refiere el citado artículo, el de crédito hipotecario o el de promesa bilateral u opción de compraventa?, debe esta Suprema Jurisdicción Civil, analizar los elementos constitutivos de los contratos en cuestión.-
En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”.-

En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 4, 3ra. Edición, págs. 25-26, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1955”, señalan que:
“...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: <>. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta. E importa mucho distinguir con todo cuidado estas dos especies de convenciones.-
1° PROMESA UNILATERAL DE VENDER O COMPRAR
Hay promesa unilateral de venta cuando un propietario se obliga a vender un bien, mediante un precio determinado, a una persona en el caso de que ésta quiera adquirirlo.-
La promesa unilateral de comprar, menos frecuente en la práctica que la precedente, es el compromiso que una persona adquiere con el propietario de un bien, de comprárselo, mediante un precio determinado, si dicho propietario se decide a venderlo.-
Ninguna de estas dos clases de promesas son las que tiene en cuenta el art. 1.589, ya que éste supone que hay consentimiento recíproco, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar...”.-

Por su parte, Planiol y Ripert en la obra “Derecho Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Tomo 8, 3ra. Edición, págs. 920-921, Leonel Pereznieto Castro y Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. de C.V., México 1977”, exponen:
“...La promesa de venta es un contrato por el cual una persona se compromete a vender a otra una cosa, sin que ésta consienta inmediatamente comprarla.-
(...Omissis...).-
La promesa de venta es una convención esencialmente unilateral. Si quien la obtiene consiente inmediatamente en comprar, no habrá promesa de venta, sino venta perfecta y total, la cual produciría de inmediato sus efectos. Sería una venta mal calificada o erróneamente redactada, aquélla en que las partes dijesen: “Prometo vender... prometo comprar...” en lugar de: “vendo... compro”. Puede afirmarse que nunca se hace esto en la práctica; sólo la promesa unilateral es un contrato usual; por tanto, también erróneamente los autores modernos han pensado que el art. 1589, reglamenta los efectos de la promesa sinalagmática de vender y de comprar, y que el código no prevé las promesas unilaterales de venta. Han sido engañados por los términos consentimiento recíproco, que explicaremos más adelante. Por el contrario, es indudable: 1° Que los autores antiguos no se ocupan sino de las promesas unilaterales; únicas que se encuentran de hecho, tanto antes como después del código civil; 2° Que el art. 1589 tiene por objeto resolver una controversia que surgió únicamente con motivo de las promesas unilaterales.-
Tomemos pues, la promesa de venta como una convención unilateral. Aún no hay venta, puesto que todavía no hay comprador. Existe una sola obligación, contraída por el propietario, única parte que se ha obligado al prometer vender.-
Esta promesa no es una simple oferta, que pueda retirarse a voluntad por quien la ha hecho. Constituye una obligación definitiva, puesto que ha sido aceptada por la otra parte. En consecuencia, es un contrato especial, que tiene naturaleza, efectos y nombres propios; llámese promesa de venta. Aún no es una venta, acaso la venta se perfecciona un día por la adhesión del comprador, sí a este le conviene.-
En la práctica de los negocios, la promesa de venta toma diferentes nombres. Se designa con el término opción el derecho para el acreedor de declarar, en cierto plazo, su voluntad de realizar la promesa. (...).-
Mientras la parte a quien se haya hecho la promesa de venta, goce del plazo que se le ha concedido, y no manifieste su decisión, aún no hay venta; por tanto, no hay transmisión de propiedad, ni los riesgos se transmiten al comprador. Solamente existe una obligación personal para el promitente, obligado a mantener su oferta de venta, mientras espera la decisión de la otra parte. Por tanto, es inútil la trascripción del acto.-
(...Omissis...).-
Si todo acontece regularmente y conforme a la convención primitiva, el promitente, para cumplir su promesa, debe firmar una escritura de venta, celebrar un contrato en buena forma, el día en que el estipulante se decide a realizar la compra.-
El comprador sólo adquiere la propiedad desde el día que otorga su consentimiento. Por consiguiente, debe sufrir los efectos de los derechos reales establecidos por el vendedor en el intervalo, y aún la venta no puede realizarse si la cosa ha sido enajenada; salvo algunas posibles excepciones en casos determinados.-
Gran interés para él, en que se declarara retroactivamente propietario desde el día de la promesa. Con este fin, a veces se ha presentado al promitente como un vendedor bajo condición suspensiva; es vendedor, se dice, “si la otra parte consiente en comprar”. En consecuencia, la aceptación de la venta por el comprador produce el efecto de una condición que se realiza, y la venta se opera con efectos retroactivos, ya que tal es la consecuencia natural de la condición (art. 1179). Esta manera de analizar la operación es inexacta; al contrario le falta algo más que una simple condición que suspendería sus efectos, le falta uno de sus elementos esenciales: el consentimiento de una de las partes. Por tanto, debe decirse que el contrato aún no se ha formado, sólo se forma cuando el beneficiario de la promesa de venta se decide a comprar. Ahora bien, el contrato no puede producir efectos antes de ser celebrado...”.-

Tal como se observa de las doctrinas transcritas, las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.-
Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos del opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato.-
Ahora bien, en base a las nociones antes expuestas, considera quien emite pronunciamiento que los contratos preliminares como el contrato de opción de compra o promesa unilateral de venta, mientras ésta no sea ejercida subsisten en el promitente vendedor la obligación de mantener la oferta irrevocable realizada al optante comprador durante el lapso establecido en el contrato, quien es libre de aceptar o no la oferta, siendo que en el caso de que el optante no ejerza la opción, el contrato se extingue por falta de aceptación de la oferta. De suerte que, si el optante comprador decide y en efecto ejerce la acción, la compraventa se perfecciona inmediatamente por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.-
En lo referente a las promesas bilaterales de compraventa, éstas suponen que hay consentimiento recíproco, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, y equivalen a la venta cuando hay consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio.-
Una vez realizadas las anteriores aseveraciones, procede éste Tribunal a verificar la naturaleza jurídica del contrato celebrado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1.995, inserto bajo el No. 62, Tomo 466 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Oficina Notarial en comento, en tal sentido observa lo siguiente:
Dada la necesidad de determinar la verdadera naturaleza del contrato antes señalado, y con el objeto de que prevalezca la justicia material en el presente asunto, conforme al postulado de justicia establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera quien decide, que la única manera de lograrlo es desentrañando la verdadera intención que persiguieron las partes a la hora de celebrar tal contrato, es decir, lo querido y deseado por ellas; todo esto de conformidad con la facultad que le concede a este juzgador el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que pasa de seguidas a realizar:
En el contrato en referencia, los demandados procedieron a declarar que daban “en venta pura y simple, perfecta e irrevocable” a la demandante “todos los derechos y acciones de propiedad que poseen sobre un lote de terreno” “con un area (sic) aproximada de Doscientos cincuenta metros cuadrados con siete centímetros (250,07 mts2) y todas las bienhechurías que ahí pudiesen existir ubicado frente al antiguo camino público que conducía a Galipán lateral a la Avenida Fernando Peñalver de la Urbanización San Bernardino Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Federal”. Las partes acordaron sobre el precio de la venta, en “la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00)”, cuya pago fue recibido por los demandados con el otorgamiento del documento. La compradora manifestó “encontrarse en conocimiento de la partición extrajudicial (amistosa)”, que se efectuaría próximamente a ese acto. El vendedor se obligó a otorgar el documento definitivo ante la oficina respectiva, una vez finiquitada la misma, comprometiéndose al saneamiento de ley. Por último, la demandante declaró que aceptó “la venta de los derechos y acciones de propiedad sometidos a condición” que se le hacía.-
Ahora bien, establecidos ut supra, los aspectos más importantes del contrato en referencia, pasa éste Juzgado a analizar cada uno de ellos, para determinar la intención y propósito de las partes al contratar, y por ende su verdadera naturaleza jurídica que lo permita calificar de opción a compra-venta o definitivo de venta, en consecuencia, quien decide observa lo siguiente:
Que aun cuando las partes no le dan una calificación al contrato en cuestión, donde los propietarios actuaron por medio de mandatario, quien se identificó o se atribuyó la posición de vendedor y la otra parte se denominó compradora, asumieron una obligación bilateral, es decir, el vendedor en nombre de sus representados se obligó a venderle a la compradora, y la compradora por su parte se obligó a comprarle al vendedor los derechos y acciones de propiedad que ostentan sus representados sobre el bien inmueble ahí señalado, lo que conlleva a concluir, que las partes celebraron una verdadera y perfecta COMPRA-VENTA. Así se declara.-
Asimismo, las partes celebraron tal compra venta sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados con Siete Centímetros (250,07 Mts2) y todas las bienhechurías que ahí pudieran existir, ubicado frente al antiguo camino público que conduce a Galipán lateral a la Avenida Fernando Peñalver de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, es decir, que el consentimiento reciproco en contratar recayó sobre ese inmueble y no sobre otro. Así establece.-
Por otra parte, los contratantes acordaron o consintieron en un precio de la venta, en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), y la forma de pagarlo fue de contado, manifestando el vendedor que los recibió en ese acto. Así se declara.-
Considera ésta Juez, después de un minucioso análisis del contrato objeto del litigio que las partes a pesar de que no la denominaron, concluye que las mismas celebraron una compra venta pura y simple, que por el consentimiento que existió entre las partes queda evidenciado la voluntad del propietario de vender, la voluntad de su contraparte de comprar, el bien objeto de la operación de traslación del dominio, y el precio, tal operación equivale a una venta definitiva, aunado al hecho de que las partes en el contrato bajo análisis no acordaron para la verificación o perfección de la negociación la realización de un contrato ulterior de compra venta, sino simplemente lo único que quedó pendiente por parte del llamado vendedor fue la firma definitiva del documento de venta el cual constituye simplemente la prueba de la negociación y la obligación por parte del vendedor de hacer la tradición del inmueble vendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 1488 del Código Civil. Así se declara.-
Es criterio de éste Juzgado que para determinar sí estamos en presencia de un contrato preliminar, bien llámese de opción a compra o de opción a venta o cualquier otro contrato preparatorio, es preciso analizar sí las partes al celebrar el mismo dejaron implícita o expresamente determinado la necesidad de arribar a un nuevo acuerdo de voluntades para alcanzar la celebración de un contrato ulterior a cuya celebración ayudó el contrato preliminar; de tal manera que, si en el contrato preliminar las partes no previeron la celebración de un contrato ulterior que configurara definitivamente la negociación, el contrato celebrado como preliminar resulta definitivo.-
En el contrato bajo examen las partes manifestaron su mutuo consentimiento en la cosa objeto del contrato, en el precio y su forma de pago; circunstancias éstas que configuraron de manera inmediata y definitiva la compra venta; conclusión esta a la que llega quien juzga, toda vez que las partes en el contrato, no previeron la celebración de un contrato ulterior para el perfeccionamiento del contrato de compra venta, razón por la cual la sola celebración de la compra venta en la cual las partes consintieron recíprocamente en el bien objeto del contrato y el precio, equivale a venta definitiva y perfecta. Y así se decide.-
Entonces tenemos que ambos contendientes en el presente asunto, había celebrado un compromiso bilateral de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1.995, inserto bajo el No. 62, Tomo 466 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ese compromiso refleja, como antes se estableció, la voluntad de los propietarios del inmueble de transferir la propiedad de los derechos y acciones, así como la voluntad del comprador de adquirir el inmueble y pagar el precio; contiene también la perfecta identificación del bien así como el precio convenido, pagado y recibido. En definitiva, el compromiso contiene todos los elementos de una venta difiriéndose el acuerdo sobre el plazo en que se protocolizaría el documento definitivo de venta, una vez fuera finiquitada por los vendedores una transacción extrajudicial, lo cual refleja el compromiso bilateral de fijación de un plazo, el cual obedece únicamente a la voluntad de los contratantes de que en un tiempo perentorio el vendedor finiquitara una transacción extrajudicial, para proceder a la protocolización del título de propiedad.-
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia distinguida con el código alfanumérico RC020 del 6 de febrero de 2003, con relación a las promesas bilaterales de compraventa estableció lo siguiente:
“En tal sentido la Sala infiere que habrá contrato de venta lato sensu, cuando el mismo no esté sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido.-
(…)
En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de marzo de 1984, Ramírez y Garay, tomo 85 pág. 550-551, por medio de la cual indicó…”.-

Aplicando las enseñanzas de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar que el único requisito al cual quedó sometido el compromiso bilateral de compraventa es que el vendedor en nombre de sus representados, así denominado en el contrato, finiquitara una transacción extrajudicial para proceder a la protocolización del documento de venta definitivo, sin que estipularan los contratantes un plazo para realizar dicho acto, para “otorgarle el documento definitivo ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Libertador”.-
Como puede observarse, el requisito estipulado en el compromiso dependía exclusivamente de la voluntad de los vendedores quienes debían ser lo suficientemente diligente para finiquitar una transacción extrajudicial entre ellos. En otras palabras, lo que las partes difirieron fue el acto de protocolización del documento que recoge las estipulaciones de la venta; ello, hasta tanto los vendedores realizaran una transacción extrajudicial.-
Adicionalmente cabe destacar, que del documento de compra venta se desprende que la compradora está en conocimiento de la partición extrajudicial (amistosa) que se efectuaría próximamente y posterior a la fecha de celebración del contrato de compra venta (sin establecer plazo para ello), y que el vendedor se obligó a otorgarle el documento definitivo a la compradora ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente, una vez finiquitada la misma.-
En torno a este último punto, entiende ésta Juez que la partición amistosa a que se hace referencia en el documento de venta bajo estudio, se relaciona con la cesión hecha por el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, en su carácter de apoderado general de las sucesiones BENITO LUCIO DEL CARMEN GÓMEZ, CANDELARIA DE GÓMEZ, MARÍA BERNARDA DE GÓMEZ ORTA y JUAN GONZÁLEZ, originados estos a su vez de los causantes GREGORIO GÓMEZ y CARMEN ORTA DE GÓMEZ, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones propiedad de su mandante a la ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA, es decir, el lote del terreno señalado y descrito en el documento de compra venta el cual se encuentra delimitado dentro del terreno de mayor extensión que le pertenece a la ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA y LA SUCESIÓN DE GREGORIO GÓMEZ, con ello si bien no consta la protocolización de esta cesión, el vendedor sigue teniendo la obligación de protocolizar el documento de venta de autos, toda vez que la ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA, forma parte de la comunidad ordinaria con la sucesión GREGORIO GÓMEZ y CARMEN ORTA DE GÓMEZ, de quienes el vendedor ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, es su apoderado general.-
En efecto, en el contrato de venta existe una condición suspensiva con respecto al cumplimiento de la obligación contraída por el vendedor referida a la protocolización del documento definitivo de compra venta, es decir, se estableció en dicho documento que para que el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, le entregara a la compradora, ciudadana JOSEFA BALOIRA BORRAZAS, el documento definitivo a los fines de su protocolización, debía resolverse la partición amistosa pendiente, la cual se efectuaría con posterioridad.-
En este sentido, entiende ésta Juez que si bien es cierto, no consta en autos la protocolización de la cesión pendiente antes mencionada, sin la cual el demandado no estaría obligado a protocolizar el documento definitivo de venta, no es menos cierto, que tal venta se perfeccionó en el mismo acto en el cual se suscribió el contrato que nos ocupa, así como también se desprende que el fondo de la condición, a la cual se alude en el mismo contrato, que se encuentra constituida por la protocolización definitiva de un documento de cesión sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del patrimonio sucesoral de la comunidad de herederos de la sucesión GREGORIO GÓMEZ y CARMEN ORTA DE GÓMEZ, que exhibe la ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA, quien junto a los demás demandados por medio de su mandatario, suscribieron el contrato de venta bajo análisis, en consecuencia, se desprende que la ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA, forma parte integrante de la comunidad de propietarios del inmueble objeto de la pretensión, por lo que es forzoso entender que ella y los demás vendedores son quienes están obligados a otorgar el documento definitivo de venta, sin que para ello medie como pretexto, una condición que le otorgó pendencia a un negocio jurídico, en el que todos los propietarios y integrantes de la sucesión, participaron por medio de representante o apoderado general como vendedores, y a su vez, como obligados a protocolizar el documento donde se constituyó la aludida condición, para la protocolización definitiva que persigue la actora, aun cuando no se ha evidenciado la existencia de dicha cesión, como se mencionó anteriormente, los vendedores deben, y así debe entenderse, cumplir la obligación de protocolizar el documento definitivo de venta, la cual a toda luces es inconsiderada, por cuanto la estipulan a sabiendas de los vendedores que todos ellos forman parte de la comunidad sucesoral de GREGORIO GÓMEZ y CARMEN ORTA DE GÓMEZ, al igual que no señalan o establecen un lapso para que se realice dicha condición, con lo cual han mantenido a la compradora en espera hasta la presente fecha, cercenándole el derecho que del contrato le nace, por lo que es evidente que los vendedores estarían plenamente obligados a la referida protocolización, por ante la correspondiente oficina subalterna de registro. Así se decide.-
Esa conducta que en el compromiso se le exigía a los vendedores o su representante como único requisito para el registro de la venta, no era una condición que impidiera la traslación de la propiedad y el pago del precio convenido. En efecto, condición es todo acontecimiento futuro e incierto que no depende de la voluntad de las partes, esa es la definición que se extrae de la interpretación concatenada de los artículos 1.197 y 1.202 del Código Civil.-
La precisión anterior es importante en vista que los requisitos que debían cumplir los vendedores eran necesarios para protocolizar el documento de venta. Pero, es el caso que el registro de la venta no impide que se perfeccione el traslado de la propiedad porque la venta es un contrato consensual y se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifestado como lo prevé el artículo 1.161 del Código Civil. Entonces, si la obligación de los vendedores era realizar un acto determinado (una transacción extrajudicial) para luego proceder a la protocolización de su título y si dicho registro no impide el traslado de la propiedad y, por ende, el pago del precio, ya que la venta no es contrato solemne, sino consensual, es lógico concluir que el cumplimiento o incumplimiento de la obligación asumida por los vendedores ninguna influencia ejercían sobre la traslación de la propiedad. Así se declara.-
El registro de la venta por efecto de lo dispuesto en los artículos 1.920 numeral primero y 1.924 primer aparte del Código Civil, es un requisito ad probationem actus forzoso para que la operación jurídica sea oponible a terceros (erga omnes), pero no para que ella tenga plena validez y eficacia entre las partes. Si los vendedores no cumplían con la obligación de realizaran una transacción extrajudicial, para que esa operación diera acceso al Registro Público del documento que rige a las partes, y con lo cual no podría disponer la compradora de un medio de prueba de propiedad sobre el inmueble; ese, y no otro, sería el efecto de su incumplimiento. Así se establece.-
Lo pactado en el contrato compromiso de compraventa, antes que una condición de la que dependiera la traslación de la propiedad y el pago del precio, se trata en verdad, de una obligación pura y simple a cargo de los vendedores, y así lo establecieron los contratantes. Nuestra doctrina y jurisprudencia patria recalcan que la condición es un acontecimiento futuro e incierto y tal incertidumbre impide que el acreedor pueda exigir su cumplimiento. Así se declara.-
En este sentido, ¿existirá una promesa de compraventa, o compromiso bilateral, cuando el propietario se obliga a vender y el otro contratante se obliga a adquirir un bien sometiendo tal compromiso al acaecimiento de una condición suspensiva?, ya que es ésta clase de condición la que impide la existencia de la obligación mientras no se cumple el hecho futuro e incierto, verbigracia, el propietario que se obliga a vender a una persona que se obliga, a su vez, a comprar sujetando la operación a que en un plazo determinado el futuro comprador obtenga un crédito de una institución financiera que le permita pagar el precio.-
El ejemplo, es claro que conforme a la jurisprudencia y doctrina patria la traslación de la propiedad y el pago del precio quedan condicionados al acaecimiento de un hecho futuro e incierto que suspenden la concreción o perfeccionamiento de la venta, por tanto, estaremos en presencia de una verdadera y propia promesa bilateral.-
Cuando el hecho pactado en el contrato no suspende la venta ya que él versa sobre circunstancias no esenciales a la existencia del contrato, por ejemplo, el plazo para pagar el precio o el momento en que deba hacerse la tradición, y, además, el acreedor puede exigir su cumplimiento, estamos en presencia de una obligación cuyo incumplimiento da lugar a las correspondientes acciones por cumplimiento o resolución del contrato tal cual lo permite el artículo 1167 del Código Civil.-
Lo que caracteriza a la obligación es que ella implica una relación mediante la cual una persona se compromete frente a otra a observar una determinada conducta; si la obligación es pura y simple ella puede ser exigida de inmediato por el acreedor.-
La condición es una modalidad, al igual que el término, que suspende la exigibilidad de la obligación (suspensiva) o que la hace desaparecer (resolutoria) borrando sus efectos.-
Un mismo contrato puede ser fuente de diversas obligaciones; así, la venta genera la obligación del vendedor de transferir la propiedad, de prestar el saneamiento por evicción o vicios ocultos, de hacer la tradición y la de conservar la cosa hasta la entrega, o como en el presente caso, a realizar determinado acto, que en si no afecta las obligaciones principales; para el comprador se genera la obligación de pagar el precio de inmediato, si no se a pactado en cuotas o en determinado tiempo.-
Cuando en el denominado compromiso bilateral de compraventa los vendedores se obligaron a realizar una transacción extrajudicial para proceder a la protocolización del contrato de venta, asumieron una obligación pura y simple, ya que, se insiste, la realización de la transacción extrajudicial dependía exclusivamente de ellos y no afectaba el negocio jurídico que realizaban en ese momento, toda vez que debían comportarse como unos buenos padres de familia. La efectiva inscripción en el Registro del contrato de venta, como ya se vio, no es requisito del que dependiera la traslación del dominio o el pago del precio, sino que es requisito para su oponibilidad a terceros.-
Las anteriores consideraciones son necesarias y pertinentes en vista que la parte actora ha demandado el cumplimiento del contrato de compra venta realizado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1.995, inserto bajo el No. 62, Tomo 466 de los Libros de Autenticaciones, manifestando que el mismo aun no ha sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, por causas imputables a los demandados.-
La parte demandada por medio de su defensora judicial, se ha limitó a negar, rechazar y contradecir dichas pretensiones y alegatos, sin manifestar nada respecto al cumplimiento de la obligación a la cual quedó sujeta, ni alegar la existencia de algún vicio en los elementos existenciales o de validez del contrato celebrado con la demandante.-
Sin embargo, el Juez que por virtud del principio iura novit curia conoce el derecho está facultado para atribuir al contrato una calificación jurídica distinta a la que le hubieren atribuido las partes y en tal sentido no se encuentra limitado por el principio dispositivo que informa el proceso civil venezolano. Ciertamente que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como antes se señaló, postula que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Esa limitación no significa que el Juez deba permanecer impávido si demandante y demandado yerran en la calificación jurídica de la relación material que los vincula.-
Por el contrario, el Juez que está autorizado para interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia ateniéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe con mayor razón está facultado para establecer cual es la verdadera naturaleza jurídica de determinada convención. No es que el operador de justicia se permita suplir excepciones no alegadas ni probadas o sacar elementos de convicción fuera de autos lo que prohíbe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se trata es de subsumir las estipulaciones de las partes (cuestión de hecho) en la adecuada norma jurídica que tipifica el contrato (cuestión de derecho).-
En razón a lo antes expuesto, ésta Juez considera que el compromiso bilateral de compra venta al no estar sometido a un requisito o condición del cual dependiera el traslado de la propiedad y el pago del precio, debe reputarse una venta perfecta. En consecuencia, si los vendedores no cumplían con la obligación de realizar una transacción extrajudicial que luego permitiera la inserción de la venta en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria entonces la compradora podía a su elección exigir su cumplimiento o pedir la resolución del contrato y la indemnización de daños, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.-
La opinión del autor patrio JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA (Contratos y Garantías, derecho Civil IV, Universidad Católica Andrés Bello, 11ª edición) contribuye a comprender la anterior determinación:
“…la consensualidad de la venta no excluye que la ley exija formalidades para que ésta sea oponible a los terceros o determinados terceros. Por los demás, las partes, aunque ya se hayan acordado sobre la cosa y el precio, pueden convenir en que se redacte un escrito de venta. Si simplemente han pactado la redacción del escrito, o la redacción de un escrito ulterior (en particular de un escrito registrado), la venta está perfeccionada desde el momento del acuerdo, aún antes de que se redacte uno u otro escrito. Si en cambio, el vendedor se ha comprometido a vender o el comprador se ha comprometido a comprar la cosa por el precio convenido el día que la otra este dispuesta a suscribir el documento, hasta entonces no habrá sino una promesa unilateral de vender o de comprar.-
Si ambas partes han convenido en que la venta no se perfeccionará sino al suscribirse el documento –lo que no debe presumirse- hasta ese momento sólo habrá promesa bilateral de venta…”.-

De acuerdo con el criterio doctrinario ut supra copiado, el pacto por medio del cual las partes acuerdan que la venta no se perfeccione sino al suscribirse un ulterior documento registrado debe ser expreso sin que pueda presumirse tal pacto partiendo de las expresiones utilizadas por los contratantes. En tal sentido, en el caso que nos ocupa, de la lectura del “compromiso bilateral de compra venta” deja ver que las partes pactaron que debían registrar dicho contrato, una vez los vendedores realizaran una transacción extrajudicial, sin establecer un plazo, pero no llegaron a decir clara y expresamente que la venta no era perfecta hasta la suscripción de otro documento posterior a ese. Es verdad que en el contrato se utiliza expresión de “documento definitivo”, pero de esa expresión no puede la Sentenciadora, según lo expone Aguilar Gorrondona, presumir la intención de no perfeccionar la venta hasta la firma del documento en el Registro, pues si ello fuere permitido, lo mismo podría presumirse que se trata de una venta, por el hecho de que en el contrato los vendedores declararon que “damos en venta pura y simple, perfecta y irrevocable”, así como manifestaron que recibieron “el precio de la venta”, y la receptora de la oferta denominada “compradora” la aceptó en los términos establecidos, por lo que la expresión “documento definitivo” se utilizó para remarcar que el compromiso era en realidad una venta obligatoria, a la que faltaban unos requisitos no esenciales como su inscripción.-
Bajo la premisa establecida en este fallo, de que el denominado compromiso bilateral de compra venta, no es otra cosa que una verdadera venta ya perfeccionada, se debe concluir que con el documento otorgado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1.995, inserto bajo el No. 62, Tomo 466 de los Libros de Autenticaciones, el mandatario otorgo el traslado de la propiedad, faltando verificar la tradición a la que estaban obligados sus mandantes en la forma prevista en el artículo 1488 del Código Civil que prescribe:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.-

El registro del documento es pues un acto meramente instrumental, que no es un negocio en sí mismo, sino la consecuencia de una venta perfecta, que no fue atacada de nulidad por los demandados. Así pues, la tradición que se verifica mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, pero esta no afecta las obligaciones asumidas por el vendedor o por el comprador.-
En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como en el que se apoya la acción deducida en el presente caso, es decir, la compra-venta, done el actor debe probar la existencia autentica de la relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de compra venta en forma auténtica, le correspondía a los demandados el deber probar que estaban solventes en el cumplimiento de sus obligaciones, tal como expresamente lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, que reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

En consecuencia, en el caso bajo estudio tenemos que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones convenidas en el contrato de marras, al no haber realizado las gestiones necesarias para llevar a cabo la protocolización del documento de compra venta, como bien lo denominaron las partes en el contrato “otorgarle el documento definitivo”, toda vez que no aportó medio probatorio en el cual demostrara que cumplió con el compromiso al cual se obligó, contrariando lo previsto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que resumido dice: “quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación”. Pro su parte, la actora demostró con el referido contrato de compra-venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que los vendedores, al no dar cumplimiento a las obligaciones exigidas por la actora y a la cual quedaron sujetos, como lo era la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del proceso, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato, específicamente, la obligación que era la otorgar y protocolizar el documento definitivo traslativo de la propiedad ante el Registrador competente, lo cual indefectiblemente ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, bajo la acción de cumplimiento. Así se decide.-
A mayor abundamiento, se puede afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, tal como lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil vigente, que dice:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.-

En sintonía con el artículo antes citado, el cual es quizás uno de los fundamentos de mayor prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, tenemos que una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente, teniendo fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para los que lo realizan, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, así como las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.-
Es este uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones, que ordena, conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, a que las obligaciones deban cumplirse exactamente como han sido contraídas, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.-
Tanto del principio general y como el rector en materia de cumplimiento de las obligaciones, tenemos que las partes deben cumplir sus obligaciones fielmente, al pie de la letra, debiendo el Juez, en caso de controversia, condenar ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.-
Al hilo de los argumentos precedentemente expuestos, éste Tribunal concluye que el documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1.995, inserto bajo el No. 62, Tomo 466 de los Libros de Autenticaciones, se trata de una verdadera compra venta, al cual solo le falta el acto de tradición, por lo que la Juez que se pronuncia considera que la acción ejercida por la demandante es procedente, toda vez que a tenor de la letra del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, en consecuencia, para éste Tribunal le es forzoso declarar con lugar la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRAVENTA, intentada por la ciudadana JOSEFA BALOIRA BORRAZAS, contra el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, quien actúa en su carácter de vendedor y de apoderado general actuando en su carácter de apoderado general de los ciudadanos: 1) MARISOL GOMEZ COLMENARES, PASTORA LOPEZ DE COMEZ y NANCY LUCILA DE COMEZ LOPEZ, 2) GLADYS ESPERANZA GOMEZ DE RIVAS y HECTOR LUIS GOMEZ LOPEZ, 3) ELEAZAR GOMEZ LOPEZ y LUCIO CLARET GOMEZ LOPEZ, integrantes de la sucesión de BENITO LUICIO DEL CARMEN GOMEZ, 4) JOSE ANGEL GOMEZ y ELEUTERIO GOMEZ MANRIQUE, integrantes de la sucesión de CANDELARIA MANRIQUE DE GOMEZ, 5) ANA GONZALEZ, integrante de la sucesión de JUAN GONZALEZ, todos a su vez integrantes de la comunidad sucesoral originadas de los ciudadanos GREGORIO GÓMEZ y CARMEN ORTA DE GÓMEZ, 6) así como de la ciudadana CARMEN AÍDA MONTILLA, por consiguiente los vendedores-demandados antes identificados, deben cumplir la obligación de protocolizar el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1.995, inserto bajo el No. 62, Tomo 466 de los Libros de Autenticaciones, con la advertencia que en caso que no cumplieran dicha obligación, la presente sentencia servirá de título de propiedad suficiente a favor de la compradora-demandante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Civil, y así quedará establecido de manera precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRAVENTA, interpuesta por la ciudadana JOSEFA BALOIRA BORRAZAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.079.097, contra el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.416.047, quien actúa en su carácter de vendedor y de apoderado general actuando en su carácter de apoderado general de los ciudadanos: 1) MARISOL GOMEZ COLMENARES, PASTORA LOPEZ DE COMEZ y NANCY LUCILA DE COMEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.884.740, V-248.572 y V-3.885.125, 2) GLADYS ESPERANZA GOMEZ DE RIVAS y HECTOR LUIS GOMEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-639.184 y V-2.555.101, 3) ELEAZAR GOMEZ LOPEZ y LUCIO CLARET GOMEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.246.789 y V-639.695, integrantes de la sucesión de BENITO LUICIO DEL CARMEN GOMEZ, 4) JOSE ANGEL GOMEZ y ELEUTERIO GOMEZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-306.304y V-4.424.530, integrantes de la sucesión de CANDELARIA MANRIQUE DE GOMEZ, 5) ANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-911.510, integrante de la sucesión de JUAN GONZALEZ, todos a su vez integrantes de la comunidad sucesoral originadas de los ciudadanos GREGORIO GÓMEZ y CARMEN ORTA DE GÓMEZ, 6) así como de la ciudadana CARMEN AÍDA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.171.072.-
SEGUNDO: SE CONDENA a los vendedores-demandados antes identificados, a que deben cumplir la obligación de protocolizar el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1.995, inserto bajo el No. 62, Tomo 466 de los Libros de Autenticaciones, con la advertencia que en caso que no cumplieran dicha obligación, la presente sentencia servirá de título de propiedad suficiente a favor de la compradora-demandante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Civil.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:59 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2015-000237
MB/IQ/RB